¿En qué se diferencia la solemnidad en materia
cambiaria respecto a la solemnidad en el Derecho común?
La solemnidad es un requisito de forma exigido por la
Ley. En el Derecho común, ese requisito es necesario para que el contrato se
perfeccione y, consecuentemente, para su existencia y validez [1].
A pesar de que el art. 1252 del CC define al contrato
solemne como aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades
especiales, de las cuales dependería su eficacia, parece claro que la
solemnidad no es un requisito de eficacia sino de validez. El mismo art. 1252
del CC al especificar que la omisión de la solemnidad conlleva que el contrato
no produzca ningún efecto civil,
marca la diferencia con el negocio condicional, donde algunos efectos se
producen, incluso durante la pendencia de la condición. La verdadera naturaleza
de la solemnidad en el Derecho común, surge de lo dispuesto en el inc. 2 del
art. 1261 y en el inc. 1 del art. 1264 del CC [2].
En el art. 1261 del CC, luego de enumerar las
menciones esenciales para la validez de los contratos, en su inc. 2 agrega que
dicha enumeración es sin perjuicio de la solemnidad requerida por la Ley en
ciertos contratos. Por lo tanto, la solemnidad es, también, un requisito de
validez.
En el art. 1264 del CC se
establece que los contratos solemnes sólo se consideran perfectos después de
llenadas las formas especiales requeridas por la Ley. Por consiguiente, en el
contrato solemne, la forma elegida por la Ley resulta ser un requisito de
validez, un elemento del cual depende la existencia misma del contrato [3].
La solemnidad cambiaria está consagrada en el
art.
2 del DLTV, que dispone:
«Los documentos
y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos
previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos
que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de
tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al
documento o al acto.»
El art. 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo
título valor. Este artículo dispone lo siguiente:
«Además de
lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la
ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos
siguientes:
1. El nombre
del título valor de que se trate.
2. La fecha
y el lugar de creación.
3. El derecho
que en el título se incorpore.
4. El lugar
y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5. La firma
de quien lo crea.»
La falta de alguno de los requisitos esenciales incide sobre la eficacia
del título, lo que provoca su inhabilidad. Que un título sea inhábil
tiene como consecuencia que el obligado cambiario podrá oponer la excepción de inhabilidad
del título en el juicio ejecutivo cambiario que se le promueva.
El título, no obstante su inhabilidad como título ejecutivo cambiario,
puede que sea válido como documento privado y apto para promover un juicio
ejecutivo común. Podría, asimismo, servir como elemento de prueba en un juicio
ordinario.
En el Derecho común, en cambio, la falta de alguna de las solemnidades
previstas por la Ley, provoca la nulidad absoluta del acto.
[1] Gamarra, Tratado de Derecho Civil
Uruguayo, t. 8, v. 1, (Montevideo: FCU, 1995), pp. 195-205.
[2] Gamarra, id., p. 204.
[3] Gamarra, id. ibid.