El artículo 10 del Decreto Ley 14.701
establece: "La trasmisión de un título valor implica no sólo la del
derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios".
RODRÍGUEZ OLIVERA Nosotros interpretaba que el artículo 10, al referirse a los
derechos accesorios, aludía, en los títulos dinerarios, por ejemplo, a los
intereses, gastos de protesto o gastos de avisos, esto es, importes que el
portador del título podía reclamar en ocasión de exigir el derecho
incorporado y además de éste. En su concepto las garantías no son derechos
accesorios del título valor sino contratos accesorios celebrados por separado y
para garantizar las prestaciones debidas por el título valor (RODRÍGUEZ
OLIVERA, Títulos Valores, p. 91).
No obstante, alguna doctrina entendió que con
la expresión "derechos accesorios" el legislador se refería a
garantías constituidas para garantizar el derecho incorporado al título. En la
tesitura de esta última doctrina, el artículo 30 de la Ley 16.906, de
Inversiones, incorporó algunos incisos al art. 10. En ellos se establece que
los derechos emergentes de garantías reales o personales que accedan a un título
valor se transferirán por la sola trasmisión del título valor, con la condición
de que en él conste la garantía que le accede sin necesidad de inscripción
alguna. También se establece que en las garantías reales que se constituyan se
debe individualizar el título valor garantizado. Además, se dispone que no es
necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado. Por
fin, se dispone que las garantías se cancelan por la sola declaración
unilateral del deudor y la exhibición del título valor o la consignación
judicial de los importes.
De manera que si se constituye una hipoteca
para garantizar el pago de un vale, en éste debe constar que existe hipoteca y
los datos de la misma que sirvan para individualizar los bienes hipotecados, la
inscripción en el registro, etc. A la vez, en la hipoteca se deberá
individualizar el título valor garantizado (inc. 2, art. 10).
Trasmitido el título valor, según establece
la Ley, queda trasmitida la garantía sin necesidad de inscripción alguna. No
habrá entonces publicidad registral sobre el cambio de acreedor (inc. 3, art.
10).
Hasta la sanción de la Ley de Inversiones,
para transferir una garantía, había que formalizar el correspondiente contrato
de cesión de derechos emergentes del contrato de garantía, cumpliendo con
formalidades e inscripciones registrales requeridos por la Ley, según el tipo
de garantía.
La nueva Ley exceptúa de este régimen a los
títulos que son objeto de oferta pública, que estarán al régimen que la
legislación específica contenga.
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