Ley 18.172
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006
PROMULGACIÓN:
31 de
agosto de 2007
PUBLICACIÓN:
7 de setiembre de 2007
SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:
A)
$ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones
ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
presupuestaria y
B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones
cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de
operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que forman parte de la presente ley.
Art.
2. La
presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008,
excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se
establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos
establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones,
están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º,
7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho
ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el
Poder Ejecutivo en el ejercicio 2007.
SECCIÓN II: FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
Art. 3. La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las citadas disposiciones.
Art. 4. Las personas que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Art. 5. Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, por el siguiente:
"Artículo 6. Las instituciones públicas deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos".
ART. 6. Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada sobre los mismos.
ART. 7º.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios
públicos en total que se encuentren en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo
723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que así
lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por resolución
fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá
un registro y se establecerá un sistema de selección,
de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder
Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso
anterior se le asignarán las funciones que el interesado
ocupaba a la fecha de su declaración de excedencia.
La
Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes para atender las erogaciones
resultantes.(Reglamentación)
ART. 8º.-
Derógase
el artículo
11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
ART. 9º.-
Sustitúyense
los incisos
sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo
44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los
siguientes:
"Suprímense
en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y funciones
contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen,
una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las
retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan
optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y
cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de
retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no
culmine el proceso de reformulación de estructuras
organizativas y de puestos de trabajo -previsto en el artículo
6º de la presente ley-, para financiar contratos a término
celebrados al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por el artículo 17 de la presente ley, y por los
artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006.
Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de
diciembre de 2009, no pudiendo alegar los contratados derechos ni
expectativas jurídicamente invocables.
Finalizado el
período de pago o acaecida alguna de las causales de cese del
beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito
correspondiente será transferido a un objeto específico
que determinará la Contaduría General de la Nación,
con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación".
ART. 10.-
A
los efectos de corregir las inequidades retributivas de los
funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo,
previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso
de los créditos presupuestales, determinará aquellos
que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos
presupuestales referentes a las retribuciones personales, no
afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III
de esta Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique
costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará
con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
De lo actuado se dará
cuenta a la Asamblea General.(Montos)
ART. 11.-
Agrégase
al artículo
29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo
44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las
modificaciones introducidas por el artículo 9º de la
presente ley, el siguiente inciso:
"El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".
ART. 12.-
A
partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función
pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se
regirá por las disposiciones contenidas en el presente
artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en
el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso
primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada
por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se
haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros
con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a
la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a
interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del artículo
11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos
ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del
artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una
función contratada equivalente al grado mínimo del
escalafón respectivo, a cuyos efectos los jerarcas del Inciso
quedan facultados a disponer, previamente, las transformaciones de
las vacantes generadas, en una o más funciones contratadas
correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello
genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría
General de la Nación, a efectuar los ajustes presupuestales
correspondientes. (Corrección)
El
crédito remanente será transferido a un objeto
específico que determinará la Contaduría General
de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación
a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación
satisfactoria del funcionario, la función contratada se
transformará en un cargo presupuestado correspondiente al
mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se transferirán
los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria
determinará la rescisión automática del contrato
de función pública.
En ningún caso la
presupuestación prevista en el presente artículo podrá
significar lesión de derechos funcionales, ni costo
presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará
las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de
lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que
refiere el artículo
43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, cuya
presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º de enero
de 2008, quedarán excluidos de los dispuesto en los incisos
anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos
presupuestados por las disposiciones contenidas en dicho artículo.
A
partir de la vigencia de la presente ley, no serán de
aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
las disposiciones contenidas en los artículos 5º del
decreto-ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º
del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el
inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada
por el artículo
11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.(Sustituido)
ART. 13.-
Una
vez computado un año desde la designación en contratos
de función pública de los funcionarios ingresados en
los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al amparo de los
dispuesto en el artículo
7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
dichas funciones se transformarán en cargos presupuestados
correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación
y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados
funcionarios.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso
anterior aquellos funcionarios con sumario administrativo pendiente
de resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer
sanción de destitución, quedará habilitado el
procedimiento de transformación previsto en el inciso primero
de este artículo. (Reglamentación)
ART. 14.-
Una
vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso
serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a
que refiere el artículo 32 de la presente ley.
ART. 15.-
Las
unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
dispondrán de un plazo máximo de un año, a
partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos
que correspondan.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las
vacantes de cargos así como la totalidad del crédito
respectivo, con excepción de aquellas vacantes de ascenso
respecto de las cuales se hubiera iniciado el correspondiente
procedimiento para su provisión, el cual deberá
culminar no más allá del 30 de junio del ejercicio
siguiente. El crédito suprimido así como las economías
de asignaciones presupuestales para funciones contratadas, serán
transferidos a un objeto específico que determinará la
Contaduría General de la Nación, con el destino que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General
de la Nación. La reglamentación podrá determinar
la distribución de dicha partida entre los Incisos de la
Administración Central. Todo ello sin perjuicio de la
deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el
artículo
9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la
redacción dada por el artículo
2º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007.
(Derogado)
ART. 16.-
Exceptúanse
de la supresión de vacantes dispuesta en el artículo
anterior, los siguientes cargos presupuestados y funciones
contratadas:
1) Aquellos cuyos titulares ejerzan función
jurisdiccional.
2) Los correspondientes a los escalafones A, B, D,
E y F del Ministerio de Salud Pública.
3) Los del Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay.
4) La totalidad de los
destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta
Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos
de radio y televisión del Ministerio de Educación y
Cultura.
5) Los de la Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo.
6) Los de Magistrados y técnicos
(abogados) del Ministerio Público y Fiscal.
7) Los
correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
8) Los puestos de
Inspector, escalafón D, series Condiciones Generales de
Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo, de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social.
9) Los del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
10) Los del Tribunal de
Cuentas.
11) Los técnicos y especializados del "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
12)
Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
13) Los del Ministerio
de Desarrollo Social.
14) Los de los Entes autónomos de la
enseñanza.
15) Los del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
16) Las vacantes de cargos presupuestados del
escalafón C de los Incisos 02 al 15 hasta tanto entre en
vigencia el sistema previsto en el artículo
23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
17)
Los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
18)
Los de la Corte Electoral.
La presente disposición no
afecta lo previsto por el artículo
492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la
modificación introducida por el artículo
18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Derógase
el artículo
17 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.(Derogado)
ART. 17.-
Agréganse
al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio
de 1985, los siguientes literales:
"K) Participar en las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública
y las organizaciones representativas de los funcionarios públicos.
L)
Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del
desempeño de los funcionarios públicos, proponiendo las
modificaciones que correspondan.
M) Pronunciarse preceptivamente
respecto de los proyectos de ley y de los decretos relativos a la
materia de competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil que
tengan origen en el Poder Ejecutivo.
N) Dictar instructivos para
facilitar la aplicación de la normativa vigente en materia de
función pública y sistemas organizacionales, dentro del
límite de sus atribuciones".
ART. 18.-
Modifícase
el literal G) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757,
de 15 de julio de 1985, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"G) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados sobre políticas
retributivas, proponiendo alternativas tendientes a eliminar las
inequidades existentes en el sistema retributivo público. A
tal efecto, los organismos del Estado proporcionarán, en
tiempo y forma, la asistencia e información necesarias que les
sean requeridas para el cumplimiento de la presente norma".
ART. 19.-
Facúltase
a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios con
entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a
solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia
que la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó
en materia de capacitación.
El costo derivado de la
prestación de los servicios realizada al amparo de dichos
convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan
requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará
el producto de tal prestación a las actividades de formación
y capacitación que realiza la Escuela de Funcionarios Públicos
"Dr. Aquiles Lanza".
La recaudación derivada del
presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto por
el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente
artículo.(Criterios)
ART. 20.-
Los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener
contratos a término vigentes al amparo de los artículos
30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
modificativos y complementarios a partir del 31 de diciembre de 2009,
o bien hasta completado el proceso de reformulación de las
reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas en el
artículo
6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
cuando éste se produzca con anterioridad a la referida fecha.
(Sustituido)
Las
personas cuya contratación a término, en los Incisos 02
al 15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por
dicho régimen, hasta la finalización del contrato
original o de su prórroga, según corresponda.
Ocurrido
el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación
con la Administración Pública, no pudiendo alegar
derechos ni expectativas jurídicamente invocables, más
allá de los derechos reconocidos por dicho régimen.
Los
créditos liberados por la aplicación de este artículo
financiarán las reestructuras de cada Inciso, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
y Finanzas.
ART. 21.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo
de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, en el ámbito de
sus competencias.
Los créditos correspondientes a las
vacantes de Alta Especialización se transferirán a una
partida global que podrá distribuirse entre los Incisos de la
Administración Central de conformidad con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Economía
y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder
Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma
expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días vencido
el cual, sin opinión en contrario, se entenderán
aprobadas.(Reglamentación)
.(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Autorización
uso de créditos) (Procedimiento)
ART. 22.-
Las
adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección
General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de
la opción prevista en el inciso
primero del artículo 27 del Decreto Nº 166/005, de 30
de mayo de 2005, de los funcionarios del Área de Comercio
Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de
Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", redistribuidos como consecuencia de lo previsto en el
artículo
118 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en
ningún caso representarán disminución de las
partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción.
Dichas adecuaciones deberán incluir las compensaciones de
carácter permanente, aun aquellas que sean consecuencia del
efectivo desempeño de tareas, siempre que las mismas vengan
siendo percibidas en forma regular y permanente, con independencia
del requisito o condición para su otorgamiento, debiendo
mediar informe favorable de la oficina de origen.
A partir de la
promulgación de la presente ley y a expresa petición de
la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo
471 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará
las adecuaciones que se hayan verificado en la hipótesis del
inciso anterior, debiendo proceder a su rectificación cuando
corresponda.
ART. 23.-
Los
traslados en comisión de los funcionarios solicitados para
desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la
República, Vicepresidente de la República, Ministros y
Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter
preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales.
ART. 24.-
Establécese
un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente
ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005,
computando en sí mismo el plazo de tres años de
servicios prestados en régimen de "pase en comisión",
siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo
que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional
del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos
los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así
como del plazo mencionado en el inciso precedente.
ART. 25.-
Los
Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
brindarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la
información que ésta les solicite, para el cumplimiento
de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones, en la
oportunidad y con la periodicidad que se determine. (Reglamentación)
ART. 26.-
Créanse
en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados
equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el
inciso primero del artículo
43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los que
estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 29 de la presente ley, hasta su provisión de
acuerdo con el procedimiento previsto en este
artículo.(Corrección)
Los
funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones,
según lo preceptuado en el inciso primero del citado artículo
43, podrán presentarse al concurso de méritos u
oposición para la provisión, por el mecanismo del
ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin perjuicio
de la vocación acordada en el régimen general de
ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y según las
particularidades de cada unidad ejecutora, reglamentará la
realización de dichos concursos. A los efectos de la
ponderación de los antecedentes de los funcionarios,
considerará, en especial, las competencias, la antigüedad
y la experiencia en el ejercicio de las funciones de dicho cargo.
Los
cargos de ingreso a que refiere el inciso
primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, se suprimirán al vacar.
Derógase el
inciso
cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006. (Concursos)
.(Reglamentación)
.(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
(Habilitación)
ART. 27.-
Créase
una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin
de Año", que se abonará mediante ticket de
alimentación antes del 24 de diciembre de cada ejercicio, al
personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L y
R de los Incisos 02 al 15, de acuerdo a los montos que a continuación
se detallan:
- 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones para
quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 Bases de
Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente
al año inmediato anterior.
- 1 Base de Prestaciones y
Contribuciones para quienes hayan percibido entre 5 y 10 Bases de
Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente
al año inmediato anterior.
- 1/2 Base de Prestaciones y
Contribuciones para quienes hayan percibido entre 10 y 20 Bases de
Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente
al año inmediato anterior.
La Contaduría General de
la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las
asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este
concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se
hubieran imputado las mismas, a uno específico que se
habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de
la promulgación de la presente ley, toda distribución
que se realizara con fines similares; las asignaciones presupuestales
que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán
reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.
La
Contaduría General de la Nación procederá a
habilitar los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo, en caso de resultar
insuficiente el financiamiento previsto en los incisos segundo y
tercero. (Reglamentación)
CAPÍTULO
II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
ART. 28.-
Créase
el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que
comprende una estructura relacional integrada por escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las
diferencias de jerarquía relativa de los subescalafones y de
sus respectivos niveles ocupacionales.
La escala salarial es la
asignación o expresión monetaria de los 20 grados
ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de
regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará
de acuerdo al régimen horario aplicable.
Dicho sistema será
el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los
funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y
R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos
del Presupuesto Nacional que así lo determinen por sus
respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en
funciones permanentes sólo les será aplicable a los
efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
(Texto
agregado)
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en
vigencia del sistema que se crea, excepto en lo atinente al escalafón
de Conducción, que regirá a partir del 1º de enero
de 2008, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los
siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia
del presente sistema, los escalafones e Incisos del Presupuesto
Nacional no incluidos en el inciso tercero de este artículo,
continuarán rigiéndose por lo establecido en los
artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en cuanto
corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la
presente ley, cuya definición se ajuste al escalafón de
Conducción, deberán evaluarse y clasificarse a los
efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones
definidos en este cuerpo normativo.
ART. 29.-
A
los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo
ocupacional homogéneo, comprensivo de varios subescalafones,
que se define en función de las características
principales de las actividades que comprende y de las exigencias
generales en cuanto a conocimientos y habilidades.
Se establecen
los siguientes escalafones:
OP - Operativo
AD -
Administrativo
EP - Especialista Profesional
CE - Cultural y
Educativo
PC - Profesional y Científico
CO -
Conducción
Los grados mínimos y máximos de
los escalafones serán los siguientes:
ESCALAFÓN |
GRADO MÍNIMO |
GRADO MÁXIMO |
OP |
1 |
9 |
AD |
2 |
9 |
EP |
3 |
12 |
CE |
8 |
14 |
PC |
10 |
16 |
CO |
9 |
20 |
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:
SUBESCALAFÓN |
FRANJA |
NIVEL |
GRADO MÍNIMO |
NIVEL |
GRADO MÁXIMO |
OP 1 |
|
|
1 |
|
3 |
OP 2 |
|
|
2 |
|
6 |
OP 3 |
|
|
3 |
|
7 |
OP 4 |
|
|
5 |
|
9 |
AD 1 |
|
|
2 |
|
4 |
AD 2 |
|
|
3 |
|
7 |
AD 3 |
|
|
5 |
|
9 |
EP 1 |
|
|
3 |
|
7 |
EP 2 |
|
|
5 |
|
9 |
EP 3 |
|
|
8 |
|
12 |
CE 1 |
|
|
8 |
|
12 |
CE 2 |
|
|
10 |
|
14 |
PC 1 |
|
|
10 |
|
14 |
PC 2 |
|
|
12 |
|
16 |
CO 1 |
CO 1A |
II |
9 |
I |
10 |
|
CO 1B |
II |
10 |
I |
11 |
|
CO 1C |
II |
11 |
I |
12 |
CO 2 |
CO 2A |
II |
13 |
I |
14 |
|
CO 2B |
II |
14 |
I |
15 |
|
CO 2C |
II |
15 |
I |
16 |
CO 3 |
CO 3A |
II |
17 |
I |
18 |
|
CO 3B |
II |
18 |
I |
19 |
|
CO 3C |
II |
19 |
I |
20 |
ART. 30.-
El
escalafón "OP" Operativo comprenderá un
conjunto de actividades diversas dentro de los oficios universales o
equivalentes y sus apoyos, abarcando, entre otras, la construcción,
fabricación, montaje, ajuste, desarme y armado, reparación
y operación de maquinaria, equipos e instalaciones, controles
de ejecución, inspección, mantenimiento preventivo y
correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que aseguren o
brinden servicios de infraestructura.
De acuerdo al tipo de
tareas, requerirán el manejo autónomo de conocimientos
técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad
manual, esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y
auditivo), utilizando los equipos, máquinas y materiales
propios de cada caso.
El escalafón "AD"
Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto grado
de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y
control de información, documentos y valores; en la
elaboración de análisis administrativos complementarios
y en la coordinación, el seguimiento y el control de
actividades, que pueden implicar la necesidad de tratar, atender y
orientar al público o terceros con respecto a distintos
procesos vinculados a esas tareas.
Las tareas requerirán el
conocimiento de normas, procedimientos, técnicas y prácticas
administrativas, habilidades para las relaciones interpersonales, así
como el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados y el
marco general de disposiciones normativas legales que regulan las
actividades de la Administración.
El escalafón "EP"
Especialista Profesional comprenderá tareas complementarias o
de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y a
servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a
cualquiera de las áreas de actividad objeto de prestación
de servicios por parte del Estado.
Se requerirán estudios
de nivel medio y formación teórico práctica
especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio
de especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad,
rigurosidad metodológica y autonomía en su aplicación,
que se adquieren a través de procesos de aprendizaje
específicos, resultantes de la educación formal o
extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.
El
escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá
aquellas tareas que se desarrollen en el campo de la creación,
investigación, interpretación o ejecución y
enseñanza curricular de las formas artísticas en sus
diversas expresiones, como así también las actividades
educativas para difundir el deporte, la cultura, la ciencia y la
tecnología, o para complementar la currícula del
sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la
aplicación de teorías, lenguajes y técnicas
específicas para lo cual se requieren conocimientos o
tecnologías particulares, así como el dominio de
métodos de enseñanza específicos acordes a la
disciplina que se imparta.
El escalafón "PC"
Profesional y Científico comprenderá actividades
complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que
se adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para
aplicar conceptos y teorías científicas, trasmitir
conocimientos y aumentar su acervo por medio de la
investigación.
Dichas actividades implican el manejo
crítico de conocimientos teórico prácticos
diversificados, necesarios para el abordaje y solución a
problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo
implicar la supervisión de equipos operativo técnico
profesionales, así como el asesoramiento en las respectivas
disciplinas.
El
escalafón "CO" de Conducción es la estructura
ocupacional que comprenderá los cargos pertenecientes a la
estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación
de instrumentos de gestión, a la determinación de
objetivos, a la planificación, programación,
coordinación, gestión y dirección de
actividades, al control y evaluación de resultados y al
asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que
se trate.(Sustituido)
ART. 31.-
A
los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos
ocupacionales, contenidos dentro de cada escalafón, que se
definen con mayor especificidad en función del tipo de tareas
a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares
requeridas para su ejecución. <BR
OP 1 - Subescalafón
Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se
desarrollen tareas en las que predominen las actividades de apoyo
operativo o de infraestructura y que requieran principalmente
esfuerzo físico, atención y memoria, cierta destreza y
habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado
de herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas
comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa,
así como entrenamiento específico y práctica en
la realización de las tareas.
OP 2 - Subescalafón
Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que
se desarrollen tareas en las que predominen oficios básicos
con exigencias más prácticas que teórico-técnicas,
la destreza en la operación y cuidado de herramientas y
materiales; la utilización de instrumentos de medición
y control, equipos y máquinas de mediana complejidad y el
manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.
Se
requerirá: enseñanza primaria completa, más
cursos impartidos por el Consejo de Educación
Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de hasta dos años
o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.
OP 3 - Subescalafón
Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen
tareas en las que predominen los oficios o especialidades intermedias
con exigencias prácticas y teórico-técnicas de
similar magnitud, destreza en la operación y cuidado de
herramientas y materiales, utilización de instrumentos de
medición y control, equipos y máquinas complejas y
manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá:
Ciclo Básico del Consejo de Educación
Técnico-Profesional o quien haga sus veces o enseñanza
primaria completa más cursos específicos de dos o tres
años o idoneidad práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón
Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se
desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades
con un importante contenido teórico-técnico, la
destreza en la operación y cuidado de herramientas y
materiales, la utilización de instrumentos de medición
y control, equipos y máquinas de alta complejidad y el manejo
de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá:
Ciclo Básico del Consejo de Educación
Técnico-Profesional o quien haga sus veces, más cursos
específicos de uno o dos años o idoneidad práctica
y conocimientos teóricos equivalentes.
El escalafón
"AD" Administrativo tendrá los siguientes
subescalafones:
AD 1 - Subescalafón
Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que
se desarrollen actividades simples y repetitivas o dentro de una gama
limitada de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá:
Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o
conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo
básico del idioma oral y escrito, aritmética elemental
y operación básica de equipos de oficina.
AD 2 - Subescalafón
Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se
desarrollen actividades donde predominen tareas variadas y
semiestructuradas, que respondan a una diversidad de procesos, normas
y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria
completa o Ciclo Básico más cursos específicos o
conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo
sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos,
operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones
informáticas.
AD 3 - Subescalafón
Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que
se desarrollen actividades en las que predominen las tareas
analíticas, interpretativas y poco estructuradas, dentro de
una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan de
apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y
actividades y operaciones de magnitud.
Se requerirá:
enseñanza secundaria completa más cursos específicos
o primeros años de estudios terciarios afines, así como
manejo fluido del idioma oral y escrito, análisis matemático
y operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones
informáticas.
El escalafón "EP"
Especialista tendrá los siguientes subescalafones:
EP 1 - Subescalafón
Especialista Profesional Práctico:
Comprenderá los
cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen
tareas que requieran conocimientos particulares y un alto contenido
de prácticas especializadas.
Se requerirá: Ciclo
Básico de secundaria más cursos específicos o
conocimientos teórico-prácticos y habilidades
equivalentes.
EP 2 - Subescalafón
Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los
cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen
tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y
prácticos, con autonomía en la utilización de
diversas técnicas y metodologías.
Se requerirá:
enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico
del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien
haga sus veces o título terciario menor de dos años o
dos años de estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón
Especialista Profesional Superior: Comprenderá los cargos en
los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que
requieran autonomía en la aplicación de técnicas
de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran
complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a
cuatro años, expedido por escuelas universitarias o por el
Consejo de Educación Técnico-Profesional tecnológico
superior u otros centros de educación terciaria o título
intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años)
correspondientes a planes de estudio de nivel universitario o
equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y
Cultura.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo
tendrá los siguientes subescalafones:
CE 1 - Subescalafón
Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se
desarrollen actividades en las que predominen la creación
artística articulada con el uso de tecnologías, así
como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza
primaria y media.
Se requerirá: Título de Maestro,
Maestro Técnico o Profesor, expedido por los centros oficiales
de formación docente. Título o diploma terciario de dos
a cuatro años o idoneidad equivalente.
CE 2 - Subescalafón
Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en
los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación
amplia e interpretación artística, así como las
actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan
formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión
e investigación de las disciplinas artísticas.
Se
requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro
años equivalentes a una formación en escuelas
universitarias o idoneidad y trayectoria reconocida.
El escalafón
"PC" Profesional y Científico tendrá los
siguientes subescalafones:
PC 1 - Subescalafón
Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos
para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel superior en
carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas
universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos
por el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).
PC
2 - Subescalafón Profesional y Científico
Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se
requieran estudios universitarios o postgrados, con títulos de
carreras de cinco o más años de duración,
cursadas en facultades, centros educativos de nivel equivalente,
reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o
carreras de cuatro años más especializaciones o
postgrados.(Inciso
agregado)
El escalafón "CO" de Conducción
tendrá los siguientes subescalafones, comprendiendo las
franjas A, B y C para cada uno de ellos:
CO1 -
Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que
predominen la supervisión y control directo de la ejecución
y resultados de procesos, operaciones y actividades y el apoyo y
asistencia operativa a niveles directivos.
Se requerirán
estudios completos de nivel secundario, más los conocimientos
específicos requeridos para el cargo o función,
debiendo valorarse la experiencia en la Administración
Pública. Para el desempeño de estos cargos o funciones
también se requerirán habilidades y aptitudes para el
liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades,
debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las
conceptuales y con un nivel de relacionamiento adecuado a la
jerarquía.
CO2 -
Conducción:
Comprenderá los cargos en los que
predominen la programación, coordinación, gestión,
ejecución y control de actividades, procesos y proyectos; la
determinación de metas en el corto y mediano plazo; el
análisis y mejora de procedimientos, técnicas y
metodologías de trabajo y la asistencia especializada a
niveles directivos y autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán
requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no
universitarios, más los conocimientos específicos
requeridos para la función de que se trate, debiendo
valorarse, asimismo, la experiencia en la Administración
Pública, según lo determine la reglamentación
correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones
también se requerirán habilidades y aptitudes para el
liderazgo y la programación, coordinación, ejecución
y control de actividades, procesos y proyectos, debiendo existir un
equilibrio entre las habilidades conceptuales y las técnicas y
con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La
reglamentación determinará la exigibilidad de los
requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto
al requisito de formación.
CO3
- Alta Conducción:
Comprenderá los cargos en los que
predominen la concepción, diseño y desarrollo de
instrumentos de gestión para concretar la implementación
de políticas institucionales y la evaluación de sus
resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo
plazo; la planificación y conducción global de las
acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las
autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse
estudios completos de nivel universitario o terciario más
estudios especializados, así como los conocimientos
específicos requeridos para la función de que se trate,
debiendo valorarse la experiencia en la Administración
Pública, según lo determine la reglamentación
correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones
también se requerirán habilidades y aptitudes para la
concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de
gestión y para la planificación, liderazgo y conducción
global de actividades, debiendo predominar las habilidades
conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de
relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación
determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes,
pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de
formación.(Sustituido)
ART. 32.-
Las
ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y
se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en
función del tipo de tareas que comprenden, de las
responsabilidades inherentes y de los requisitos para su
desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el
ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal
del funcionario dentro de la ocupación correspondiente,
determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se
asocia cada uno de ellos dentro del escalafón y subescalafón,
a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son
los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco
experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III
(Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel
I (Experto)
El Poder Ejecutivo –con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil– reglamentará la
descripción de cada uno de los citados niveles.
El ingreso
a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V,
excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá
ingresar por el nivel ocupacional III toda vez que el cargo requiera
formación universitaria más postgrado o
especialización.
El ingreso a todos los subescalafones del
escalafón de Conducción se realizará por el
nivel ocupacional II.(Sustituido)
ART. 33.-
Créase
en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), la
escala retributiva de los grados 17 al 20, cuyos montos constituyen
la retribución máxima correspondiente a dichos grados,
exceptuados beneficios sociales y antigüedad y son los que
surgen de la siguiente tabla:
SIRO
GRADOS 17 AL 20
ESCALA RETRIBUTIVA 40 horas RENDICIÓN DE
CUENTAS
NUEVOS GRADOS |
RETRIBUCIÓN MÁXIMA POR TODO CONCEPTO |
17 |
$ 30.705 |
18 |
$ 33.292 |
19 |
$ 36.098 |
20 |
$ 39.140 |
Dichos
montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder
Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración
Central.
En caso de existir diferencia entre el nivel retributivo
de los cargos cuyos grados se correspondan con los que se crean en
este artículo y el de los cargos de quienes resulten
designados como titulares de aquéllos, la misma será
categorizada como "Compensación personal".(Sustituido)
ART. 34.-
Créase
la compensación por "Compromiso de gestión",
la que, en los montos que el Poder Ejecutivo determine, integrará
la retribución total correspondiente a los grados 17 al 20 de
la escala retributiva.
Dicha compensación será
categorizada como "Compensación especial" de acuerdo
con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley.
El
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para
su percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
determinará la pérdida de la compensación
correspondiente, no pudiendo implicar dicha circunstancia,
disminución del nivel retributivo correspondiente al cargo que
el mismo ocupaba con anterioridad a dicha designación.
La
reglamentación determinará, asimismo, las consecuencias
en la situación funcional de los titulares de dichos cargos,
derivadas del incumplimiento del compromiso de gestión,
pudiendo establecerse un nuevo destino dentro de la unidad ejecutora
correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de concursar por
cargos de idéntico nivel en otros organismos.(Sustituido)
(Reglamentación)
ART. 35.-
Créase
un programa de formación que se denominará "Maestría
en Políticas y Gestión Públicas",
cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el
ámbito de su competencia, la definición de la o las
instituciones de enseñanza que la impartirán.
Los
funcionarios presupuestados que accedan al subescalafón "CO3"
Alta Conducción del escalafón de Conducción,
deberán cursar el programa de formación a que alude el
inciso anterior, de conformidad con las condiciones que el Poder
Ejecutivo determine, con el previo asesoramiento favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá modificar
las condiciones de exigibilidad de dicho programa de formación,
reglamentando su realización como requisito previo al acceso a
los mencionados cargos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a
requerimiento del jerarca del Inciso, podrá autorizar la
participación de los titulares de cargos del subescalafón
"CO2" Conducción del escalafón de Conducción,
en el referido programa de formación.
Cométese a la
Oficina Nacional del Servicio Civil el establecimiento del régimen
de equivalencias con el programa de formación que se
crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina
Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de
la República", una partida anual de $ 2:800.000 (dos
millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas
Generales, para atender el financiamiento de los convenios
interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 36.-
Créase
un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO"
Conducción, subescalafón "CO3" Alta
Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en cada uno de
los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:
unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística"
y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil"
del Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad
ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación"
y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro"
del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas";
unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas" y unidad ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004
"Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" y
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería
y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería"; unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" del Inciso
09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001
"Dirección General de Despacho de la Secretaría de
Estado y Oficinas Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas; unidad ejecutora 018 "Dirección
General de Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección
Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos"
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura";
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo"
y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación"
del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social";
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los
cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de
las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a
otra unidad ejecutora, al término máximo de los ocho
años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con
el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los requisitos y el
perfil requeridos para los referidos cargos.
La Contaduría
General de la Nación habilitará en cada una de las
unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún
mil quinientos veinte pesos uruguayos), incluidos aportes y
aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos
cargos en cada una de las unidades ejecutoras citadas.(Se
deja sin efecto creación de cargos)
ART. 37.-
Los
cargos que se crean en el artículo anterior no serán
provistos definitivamente hasta el 1º de marzo de 2010.
Hasta
esa fecha y a los efectos del desempeño de las funciones de
Jefe de Servicio, los jerarcas de los citados Incisos dispondrán
la realización de concursos al que podrán presentarse
sus funcionarios presupuestados, que reúnan los requisitos y
el perfil definidos en la reglamentación respectiva, sin que
ello obste la posibilidad de realizarse concursos por unidad
ejecutora.
En caso de no poder proveerse por el mecanismo previsto
en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos
de la Administración Central, de conformidad con los
requisitos y el perfil que determine la reglamentación.
Quienes
desempeñen las funciones de Jefe de Servicio estarán
alcanzados por el régimen de compromiso de gestión,
debiendo cursar asimismo, la Maestría en Gestión y
Políticas Públicas.
Las subrogaciones a que dé
lugar la aplicación de la presente disposición estarán
exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los funcionarios que
desempeñen las funciones de Jefe de Servicio percibirán
la diferencia entre dicha retribución y la del cargo
presupuestal que ocupan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el
presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.(Derogado)
ART. 38.-
Créase
la División de Gestión y Desarrollo Humano, que
dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", del Director General de Servicios de Apoyo y
del Director General de Secretaría en los Incisos 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio
de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".(Sustituido)
Los
Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán
la estructura de la División de Gestión y Desarrollo
Humano que se crea en este artículo.
ART. 39.-
Créase
un cargo de Director de la División de Gestión y
Desarrollo Humano, escalafón "CO" de Conducción,
subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja
"CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia
de la República", 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía
y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11
"Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio
de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados
precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el
perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo,
así como las demás condiciones relativas a los
concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría
General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora
001 de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de
este artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil
cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes
y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de
dichos cargos en cada uno de los citados Incisos. (Reglamentación)
ART. 40.-
A
los efectos de la primera provisión de los cargos de Director
de División de Gestión y Desarrollo Humano, que se
crean en el artículo anterior, se realizará un concurso
en cada uno de los Incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al
que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de cada
uno de los mismos que reúnan los requisitos y el perfil
definidos en la reglamentación respectiva.
En caso de no
poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo previsto en el
inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos
de la Administración Central que reúnan los requisitos
y el perfil que se definan en la reglamentación.
De
resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un
llamado público para la realización de un concurso al
que podrán presentarse personas que no reúnan la
calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará
el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 41.-
Créase
un cargo de Director de la División Planificación y
Gestión Financiero Contable, en el escalafón "CO"
de Conducción, subescalafón "CO3" Alta
Conducción, franja CO3 C, nivel II, grado 19, que dependerá
directamente del Director General de Secretaría en cada uno de
los siguientes organismos: Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura" e Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados
precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el
perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo,
así como las demás condiciones relativas a los
concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría
General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora
de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero del
presente artículo, en el grupo 0 "Retribuciones
Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta
y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos
los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución
de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A partir de
la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Especialización
creadas por el artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, se ubicarán en nivel 19 de la escala
retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones.(Sustituido)
ART. 42.-
El
Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios
contratados bajo el régimen de Alta Especialización
creado por el artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la
presente ley, una vez finalizado el proceso de evaluación y
clasificación de las funciones que desempeñan.
Dicha
ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del
compromiso de gestión, en ningún caso significará
modificación del régimen legal que los regula, sólo
podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13
a 20
de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no
implicará disminución en el nivel retributivo de los
mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel retributivo
asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia
será categorizada como "Compensación personal".
ART. 43.-
Modifícase
el artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
714.- A los efectos de fortalecer la capacidad de la Administración
Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02
al 15 podrán designar funcionarios contratados al amparo del
régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones
de alta especialización en puestos técnicos o de
asesoramiento.
La reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo con el pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
determinará la ubicación de dichos funcionarios en la
escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO)".
ART. 44.-
El
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño
y remuneración de los contratados al amparo del régimen
de Alta Especialización establecido en el artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 43 de la presente ley,
una vez establecidas las equivalencias con el Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).
Con el mismo asesoramiento y
una vez cumplida dicha instancia, el Poder Ejecutivo evaluará
las funciones de Alta Especialización que se crean en esta ley
a los efectos de determinar la retribución correspondiente al
SIRO.
ART. 45.-
A
los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que
se realizará por concurso de méritos y antecedentes o
de oposición y méritos, entre el nivel ocupacional III
y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos siguientes.
A los mismos
efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación
entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el
nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que
se verifica como consecuencia de la evaluación del
funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los Incisos podrán
proceder a las transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose
a la Contaduría General de la Nación realizar la
reasignación de los créditos presupuestales
correspondientes. También se considera ascenso la movilidad
horizontal que se verifica fuera del subescalafón o del
escalafón, en el mismo grado ocupacional, en caso de
verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello
permita al funcionario competir por mayores grados en la escala
retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso,
requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III.
El
Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con
el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.(Sustituido)
ART. 46.-
El
ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)
se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón,
subescalafón, ocupaciones y niveles ocupacionales.(Inciso
agregado)
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará
la presente disposición, pudiendo establecer, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso anterior, los requisitos y condiciones, así
como los niveles necesarios para ascender fuera del subescalafón
y del escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán
disponer, cuando las necesidades del servicio así lo
requieran, la realización de concursos por unidades
ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en
el SIRO, continuarán rigiéndose por las disposiciones
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
ART. 47.-
Lo
dispuesto en el artículo anterior, no obsta a la posibilidad
de ascender al escalafón de Conducción desde los
restantes escalafones del sistema, respecto del cual la
reglamentación establecerá los escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación
de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales
efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y
dentro del mismo, se realizará mediante concurso de méritos
y antecedentes o de oposición y méritos.
A los
efectos de dichos concursos, se realizará un llamado al que
podrán postularse los funcionarios presupuestados
pertenecientes al Inciso, que reúnan el perfil y los
requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por
aplicación del procedimiento previsto precedentemente, se
realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la
Administración Central que reúnan el perfil y los
requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho
concurso, podrá convocarse a un llamado público para la
realización de un concurso al que podrán presentarse
personas que no reúnan la calidad de funcionario del
Estado.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará
las condiciones relativas para la realización de los concursos
a que alude este artículo. (Sustituido)(Reglamentación)
ART. 48.-
En
todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo,
con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del
desempeño individual, el que tendrá como base el
sistema de carrera administrativa que se crea en la presente ley.
El
Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso
de ubicación de los funcionarios presupuestados de las
unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
titulares de cargos cuya denominación y nivel jerárquico
se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.
(Reglamentación)
Los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable
pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán
y clasificarán todos los cargos y funciones de conducción
comprendidos dentro de la estructura organizativa debidamente
aprobados, a los efectos de su ubicación en el Sistema
Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).
ART. 49.-
Una
vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones
respectivos de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.
El
pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada
determinará el escalafón, subescalafón,
ocupación, nivel ocupacional y grado a asignar en la escala
retributiva.
En caso que el nivel retributivo sea superior al
correspondiente a la ubicación resultante de lo dispuesto en
los incisos precedentes, la diferencia será categorizada como
"Compensación personal".
El Poder Ejecutivo
reglamentará el mecanismo previsto en este artículo,
con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los
ascensos de los funcionarios que no resulten incluidos en el
escalafón de Conducción, se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990. (Reglamentación)
ART. 50.-
A
partir del día siguiente a la promulgación de la
presente ley, quedará suspendida la posibilidad de
redistribución de funcionarios públicos entre los
distintos Incisos del Presupuesto Nacional, quedando facultado el
Poder Ejecutivo para determinar el restablecimiento del régimen
que se suspende.
Los procedimientos de redistribución,
iniciados con anterioridad a la fecha prevista en el inciso primero
de este artículo, cualquiera fuera la causal y la norma al
amparo de la cual se hubieran iniciado, deberán culminar antes
del 31 de diciembre de 2007. Se entenderá caducado el proceso
si no se hubiera dictado la resolución de incorporación
antes de la fecha indicada. Exclúyese de lo dispuesto en este
inciso el caso de la redistribución prevista en el inciso
siguiente.
En caso de ser necesaria la redistribución de
funcionarios como consecuencia de reestructura, supresión o
fusión de unidades o servicios, la misma deberá contar
con el pronunciamiento previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil en el que se justifique su compatibilidad con el Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO). En estos casos
deberá, asimismo, preverse el régimen de adecuación
presupuestal y posterior incorporación aplicable.
Los
funcionarios públicos que se encuentren en la situación
prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, podrán pasar a prestar servicios en comisión
en cualquier dependencia de la Administración Pública,
quedando exceptuados de toda prohibición al respecto.
Se
consideran incluidos en esta disposición las redistribuciones
efectuadas al amparo del artículo
15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
modificación dispuesta por el artículo
52 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
(Reglamentación)
CAPÍTULO
III
SIMPLIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE CONCEPTOS
RETRIBUTIVOS
Normas Generales
ART. 51.-
A
partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos
retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o
desempeñen funciones contratadas permanentes, dentro de los
escalafones A, B, C, D, E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón
J no equiparados al escalafón H, deberán clasificarse
en alguna de las categorías que se definen a
continuación:
"Sueldo del grado": es la
retribución asignada a los cargos o funciones contratadas
permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario,
sean ocupados o vacantes.
"Compensación al cargo":
es la retribución complementaria propia de la totalidad de los
cargos presupuestados o de las funciones contratadas permanentes de
cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que tendrá
derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o
desempeñe la función contratada.
"Compensación
especial": es la retribución complementaria que percibe
el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos
o por el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el
jerarca.
"Compensación personal": es la
retribución complementaria que percibe el funcionario como
consecuencia de la aplicación de las normas que la crean y
regulan con ese carácter, independientemente del cargo o
función y del organismo en que se desempeñe.
"Incentivo":
es la retribución complementaria que se otorga a los
funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad,
productividad o cualquier otro tipo de condición similar.
La
determinación de las categorías precedentes no implica
asignación de créditos presupuestales. Sin perjuicio,
podrán efectuarse las reasignaciones necesarias a efectos de
alcanzar los montos del "Sueldo del grado" o de la
"Compensación al cargo". Si resultaran remanentes,
cuyo destino no fuera especificado en este capítulo, deberán
transferirse a un objeto del gasto global, con destino al grupo 0
"Servicios Personales", del Inciso donde se generó
el remanente. El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación, reasignará el
crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios
Personales" que indique el Inciso.
En caso de ser necesario
cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del grado",
como de la "Compensación al cargo" de los cargos y
funciones vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos
que indique cada Inciso, previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación.
Los órganos y organismos del
Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso primero de este
artículo, podrán adoptar la categorización de
los objetos del gasto aquí indicada y realizar la
correspondiente reasignación de los créditos
presupuestales.
La aplicación de lo dispuesto en el
presente capítulo no podrá significar aumento o
disminución en el total de las retribuciones que perciben, a
la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.
ART. 52.-
Las
retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a
prestación de servicios personales no incluidos en el artículo
anterior, deberán ser categorizadas por la Contaduría
General de la Nación de acuerdo a los criterios del presente
capítulo.
Cuando corresponda, deberá alcanzarse como
mínimo, el "Sueldo del grado" establecido en el
artículo 53 de la presente ley. Si ello representara costo
presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos
de la unidad ejecutora respectiva.
La totalidad de los conceptos
retributivos correspondientes a los cargos y funciones mencionadas en
el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, ya sean
de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de
acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo
que surge de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos
en el Anexo I, denominado "Tablas y cuadros de referencia
correspondientes al Capítulo III de la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio
2006, Simplificación y Categorización de conceptos
retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.
ART. 53.-
El
importe del "Sueldo del grado" para todas las unidades
ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el
que surge de las siguientes tablas:
1) Sueldo del grado para los
escalafones A, B, C, D, E, F, R y el J no equiparados al escalafón
H:
1. Sueldo del grado según régimen horario
GRADOS |
30 HORAS |
36 HORAS |
40 HORAS |
48 HORAS Y DEDICACIÓN TOTAL |
16 |
6.924,93 |
8.309,83 |
9.210,04 |
11.042,03 |
15 |
6.305,67 |
7.566,71 |
8.386,42 |
10.051,21 |
14 |
5.754,53 |
6.905,35 |
7.653,42 |
9.169,40 |
13 |
5.268,62 |
6.322,25 |
7.007,15 |
8.391,93 |
12 |
4.845,07 |
5.813,99 |
6.443,83 |
7.714,25 |
11 |
4.475,17 |
5.370,12 |
5.951,87 |
7.122,42 |
10 |
4.113,96 |
4.936,66 |
5.471,45 |
6.544,48 |
09 |
3.800,98 |
4.561,08 |
5.055,19 |
6.043,71 |
08 |
3.531,41 |
4.237,61 |
4.696,67 |
5.612,41 |
07 |
3.298,09 |
3.957,62 |
4.386,35 |
5.239,10 |
06 |
2.953,76 |
3.544,42 |
3.928,38 |
4.688,15 |
05 |
2.691,33 |
3.229,50 |
3.579,35 |
4.268,27 |
04 |
2.526,87 |
3.032,15 |
3.360,62 |
4.005,13 |
03 |
2.389,42 |
2.867,22 |
3.177,82 |
3.785,22 |
02 |
2.118,23 |
2.541,78 |
2.817,13 |
3.351,31 |
01 |
1.995,08 |
2.394,00 |
2.653,34 |
3.154,27 |
2) Sueldo del grado para el escalafón M:
2. Sueldo del grado
GRADOS |
DEDICACIÓN TOTAL |
07 |
7.391,15 |
06 |
6.886,87 |
05 |
6.082,39 |
04 |
5.269,85 |
03 |
4.591,77 |
02 |
4.284,26 |
01 |
3.922,08 |
A partir de la vigencia
de la presente ley, no será de aplicación para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los
artículos 106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, y 26 y 28 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las
retribuciones de los funcionarios comprendidos en este capítulo,
aunque éstos fueran diferenciales, el Poder Ejecutivo deberá
mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado"
en las tablas precedentes, reasignando –si fuera necesario–
créditos presupuestales de otras categorías
retributivas.
ART. 54.-
En
caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo
del grado", como de la "Compensación al cargo"
de los cargos y funciones vacantes, se financiará con los
créditos que indique cada Inciso, con informe favorable de la
Contaduría General de la Nación.
ART. 55.-
Las
retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto
042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos
de caja" y 046.001 "Diferencia por subrogación",
serán categorizadas como "Compensación
especial".
Los beneficios sociales y la prima por antigüedad
serán categorizados como "Compensación personal"
y continuarán con el régimen vigente.
ART. 56.-
En
el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se
encuentren comprendidos en la situación prevista en el
artículo
723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no será
de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo.
Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma situación,
mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la que se
liquidará por un único objeto del gasto, sin perjuicio
de lo que corresponda por concepto de beneficios sociales y prima por
antigüedad.
ART. 57.-
Los
egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la
Administración Pública creado por el Decreto Nº
370/986, de 16 de julio de 1986, percibirán una compensación
equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones –artículo
2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004–,
que será categorizada como "Compensación personal"
y se sumará al total de las retribuciones que correspondan al
funcionario por todo concepto, sin perjuicio de los topes legales
vigentes.
El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, no será de aplicación para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
ART. 58.-
En
el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de
vigencia de la presente ley, perciban partidas por redistribución,
el aumento aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038
"Compensación personal transitoria" en cumplimiento
de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de
1994, será categorizado como "Compensación
personal".
En el caso de los funcionarios contratados en
funciones permanentes por aplicación de lo dispuesto en el
artículo
7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el
complemento retributivo con cargo al anterior objeto del gasto
042.105 "Compensación personal transitoria artículo
7º de la Ley Nº 17.930", será categorizado como
"Compensación personal".
ART. 59.-
En
los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de
la Nación realizará los ajustes presupuestales que
correspondan a efectos de la aplicación de las normas
dispuestas en el presente capítulo. Asimismo, realizará
las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes y las
modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.
Las
clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación
de los objetos del gasto originados en la aplicación de esta
ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a
las clasificaciones anteriores efectuada a título
ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, podrá autorizar la corrección
de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación
de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta
a la Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a
efectos de mantener el nivel retributivo de los funcionarios, se
aplicarán una vez determinados los montos que el Poder
Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas de este
capítulo. (Reglamentación)
(Corrección)
INCISO
02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ART. 60.-
En
las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de
la República", 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística"
y 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación
por permanencia a la orden que se liquidaba por el anterior objeto
del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden", se integrará
en diferentes categorías y quedará determinada de
acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I de la
presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no
afectará el régimen de permanencia a la orden, el que
continuará rigiéndose por el artículo 111 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
ART. 61.-
Para
los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso
primero del artículo anterior, las compensaciones previstas
por los artículos
92 y 726
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como
la cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden
y por alimentación, quedarán integradas en los montos
que definirá el Poder Ejecutivo, para un régimen de 40
horas semanales, y serán categorizadas como "Compensación
al cargo".
Derógase el inciso segundo del artículo
92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los
funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia
de la presente ley, percibirán la "Compensación al
cargo" prevista en el inciso primero de este artículo,
disminuyéndose en igual importe la compensación
personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su
grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será
financiada por Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría
General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto
en el artículo
82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la
compensación por permanencia a la orden será
categorizada como "Compensación especial".
La
compensación prevista en el inciso segundo del artículo
80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será
categorizada como "Compensación especial". Del mismo
modo será categorizada la diferencia entre lo que se percibe
por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los
montos definidos según el inciso siguiente.
El Poder
Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación)
ART. 62.-
A
los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas
correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001
"Compensación Congelada", 042.010 "Prima
Técnica con Aportes", 042.034 "Por Funciones
distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación
personal transitoria" y 042.042 "Compensación
Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50%
(cincuenta por ciento), en razón de que pasan a contener la
cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014
"Permanencia a la orden".
ART. 63.-
Autorízase
a la Contaduría General de la Nación a reasignar al
grupo 0, la totalidad del crédito presupuestal de la partida
por alimentación de las unidades ejecutoras 001 "Servicios
de Apoyo a la Presidencia de la República", 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de
Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de
Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
de conformidad con lo que surge del Anexo I de la presente ley.
ART. 64.-
Sustitúyese
el artículo
63 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, tendrá derecho a la percepción de una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los niveles máximos de retribución resultantes de la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto antigüedad y beneficios sociales".
ART. 65.-
En
la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el
anterior objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel
Retrib"., se utilizarán los créditos asignados al
anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de retribución",
a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo
53 de la presente ley.
INCISO
03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ART. 66.-
La
partida prevista en el artículo
2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de septiembre de 2000,
destinada al pago de la compensación de los funcionarios
civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio de
Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", integrará su
"Sueldo del grado". A efectos de alcanzar los montos de la
referida categoría, podrán utilizarse las
compensaciones personales y en caso de no ser suficiente, la
Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos necesarios.
ART. 67.-
La
partida por equiparación de los funcionarios civiles del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al
escalafón K "Personal Militar", quedará
fijada en los valores que se perciben a la fecha de vigencia de la
presente ley, los que sólo podrán modificarse por los
ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el
ajuste fuera diferencial para el personal militar, corresponderá
aplicar el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para el
personal civil o para el militar.
ART. 68.-
La
compensación que percibe el personal civil equiparado del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
con las modificaciones introducidas por el artículo
115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la
compensación prevista en el artículo 2º de la Ley
Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, se integrarán
al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48
del presente capítulo y el remanente será categorizado
como "Compensación especial", de acuerdo a las
tablas que figuran en el Anexo I.(Corrección)
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para
cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Dicha "Compensación
especial" se incrementará por única vez con el
36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los
anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica
artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067
"Compensación mensual por equipo", 042.001
"Compensaciones congeladas", 042.012 "Compensación
al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación
mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226", 047.001
"Por equiparación de escalafones", 042.038
"Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima
por antigüedad".
ART. 69.-
En
la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", el importe
necesario hasta alcanzar los montos de la tabla del "Sueldo del
grado" previstos en el artículo 53 de la presente ley, se
financiará con la partidas previstas en el artículo
106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior
objeto del gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en
los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, anteriores objetos del gasto 042.054 "Compensación
30% a operativa aeroportuaria" y 042.055 "Compensación
hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de
dichas partidas será categorizado como "Compensación
especial".
Las compensaciones previstas en el inciso anterior
quedarán fijadas en los montos que se perciben a la fecha de
vigencia de la presente ley, una vez descontados los importes por
aplicación del mismo inciso.
INCISO
05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
ART. 70.-
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se
categorizan como "Compensación al cargo" en los
literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General:
A) En las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría
del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría
General de la Nación", 003 "Auditoría Interna
de la Nación", 004 "Tesorería General de la
Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías
y Quinielas", dicha compensación se integrará con
los importes que perciben los funcionarios por los objetos del gasto
que figuran en el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.
B)
En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas",
002 "Contaduría General de la Nación" y 004
"Tesorería General de la Nación", los montos
que determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida
en el inciso primero de este artículo, deberán incluir
los montos fijos de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos
con diez centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos
pesos uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los
funcionarios de dichas unidades ejecutoras para los regímenes
horarios de 40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente.
Dicho cálculo deberá incluir la partida por inequidades
prevista en el artículo
726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida
prevista en el artículo
156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, derogándose
los incisos segundo, tercero y cuarto de esta última norma.
C)
En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la
Nación" se incluirá solamente la partida prevista
en el artículo
219 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) En la
unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías
y Quinielas" la determinación incluirá la partida
por concepto de inequidades prevista en el artículo
726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.En el caso de
los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al
cargo" prevista en este artículo, en caso de ser
necesario, se financiará con cargo al anterior objeto del
gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
ART. 71.-
A
partir de la vigencia de la presente ley, la retribución
complementaria prevista en el artículo 231 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, será
categorizada como "Compensación especial".
La
retribución complementaria prevista en el artículo 162
del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será
categorizada como "Compensación al cargo" para el
caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón "R"
y como "Compensación especial" para los funcionarios
pertenecientes al resto de los escalafones que se desempeñen
en la División Sistemas de la Contaduría General de la
Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002
"Contaduría General de la Nación", titulares
de los cargos de los siguientes escalafones y grados: A16, A15, B14,
C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior, la
compensación será categorizada como "Compensación
al cargo". Esta compensación, cuando la perciben los
funcionarios cuyo cargo presupuestal no se corresponde en escalafón
y grado a los mencionados, financiará la "Compensación
al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente
será categorizado como "Compensación personal".
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a
que refiere este artículo, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para
cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
ART. 72.-
En
la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva",
el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48
de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que
se indican en el Anexo I.(Corrección)
En
ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento
dispuesto en el inciso anterior, significa otorgar recuperación
salarial a los funcionarios incluidos en el régimen de
dedicación exclusiva establecido en el inciso segundo del
artículo
2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003,
reglamentado por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005.
ART. 73.-
En
la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas"
la diferencia entre la retribución establecida en el artículo
53 de la presente ley y las sumas que a la fecha de su vigencia, se
abonen por concepto de sueldo básico, extensión
horaria, dedicación total, compensación máxima
al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994,
de 19 de enero de 1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992, Nº
191/003, de 16 de mayo de 2003, Nº 6/006, de 16 de enero de
2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de 2007, se financiará
con cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios
previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas
por el artículo 112 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo del
grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha
diferencia en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el
aguinaldo que correspondan.
ART. 74.-
En
la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro"
los importes que financian el máximo de tabla del artículo
26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y aquellos
de los que es base de cálculo y que a la fecha de vigencia de
la misma se atendían con cargo a la Financiación 1.2
"Recursos con afectación especial", serán
íntegramente financiados con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como
"Sueldo del grado".
INCISO
07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
ART. 75.-
La
partida por concepto de alimentación que perciben los
funcionarios que ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso
07 será de $ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos
uruguayos con veintisiete centésimos), categorizándose
como "Compensación al cargo".
En el caso de los
funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la
División Industria Animal, dicha compensación se
deducirá de la partida que, a la fecha de vigencia de esta
ley, perciben por concepto de alimentación. El remanente de
esa partida será categorizado como "Compensación
especial", incluyéndose en el monto que determine el
Poder Ejecutivo en aplicación del artículo
siguiente.
La compensación al cargo referida en este
artículo no será tenida en cuenta para el cálculo
del hogar constituido, la asignación familiar y la cuota
mutual.
ART. 76.-
El
remanente de la partida por alimentación a que refiere el
inciso segundo del artículo anterior sumado a las
compensaciones previstas en los artículos 311 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y 209
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
categorizado como "Compensación especial".
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación,
para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación
y categoría de frigorífico, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando
como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007.
De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los
funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E
"Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal
no incluido en escalafones anteriores" que hayan ingresado o
ingresen a la Inspección Veterinaria Oficial en la División
Industria Animal de la unidad ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos", se considerarán
asimilados al escalafón D "Especializado", con el
grado, denominación y categoría otorgados por
resolución ministerial, percibiendo la "Compensación
especial" mencionada.
ART. 77.-
Reasígnase
el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje
dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida
prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, destinada al pago de la compensación de los
funcionarios afectados a tareas inspectivas, incluida en los montos
que surjan de la aplicación del artículo precedente.
ART. 78.-
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a
que refieren los siguientes literales, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, según
escalafón –si correspondiera–, grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
A) La compensación por desempeño de tareas
de similar responsabilidad asignada a los funcionarios que ocupen
cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", como consecuencia de lo
dispuesto en los artículos
726 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
se categorizará como "Compensación al cargo",
excepto en el caso de aquellos que presten funciones en la unidad
ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
en la que se categorizará como "Compensación
especial". No tendrán derecho a percibirla los
funcionarios de la División Industria Animal que perciban la
compensación prevista en el artículo 76 de la presente
ley.
B) La partida complementaria que se financia con cargo al
artículo
240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será
categorizada como "Compensación al cargo", no
correspondiendo su pago mientras el funcionario perciba la
compensación por desempeño de tareas inspectivas en la
industria frigorífica, prevista en el artículo 311 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos
reglamentarios.
Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad
a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán las
compensaciones al cargo establecidas precedentemente, disminuyéndose
en igual importe la compensación personal que
reciben.
Autorízase a la Contaduría General de la
Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
ART. 79.-
La
partida por radicación que perciben los funcionarios
pertenecientes a los escalafones C "Administrativo", D
"Especializado", E "De Oficios" y F "Personal
de Servicios Auxiliares" será categorizada como
"Compensación especial", fijándose en $
752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y
tres centésimos) en la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta
y siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las
restantes unidades ejecutoras del Inciso 07.
ART. 80.-
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando
como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007,
para cada escalafón –si correspondiera–, grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la
Asamblea General.
A) La compensación que perciben los
funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones A
"Profesional Universitario", B "Técnico
Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores" de las series "Computación" y
"Análisis y Programación" por concepto de
Prima Técnica para Montevideo e Interior, se categorizará
como "Compensación al cargo".
B) La partida por
concepto de especialización que perciben los funcionarios de
la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional
Universitario" y B "Técnico Profesional",
excepto los de la División Industria Animal y Laboratorios
Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada
como "Compensación especial".
C) La partida
complementaria que perciben los funcionarios de la División
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad
ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
que ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A
"Profesional Universitario", B "Técnico
Profesional" y D "Especializado" en las series
"Veterinario", "Laboratorio", "Química",
"Biología" y "Agronomía",
financiada con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el
artículo 81 de la presente ley se categorizará como
"Compensación especial".
ART. 81.-
Deróganse
los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987; el artículo 306 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986; el inciso
segundo del artículo 240 y el artículo
295 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
INCISO
09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
ART. 82.-
La
retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos
presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría"
y 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a
la partida establecida en los artículos
308, 336
y 726
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será
categorizada como "Compensación al cargo".
Esta
compensación también la percibirán los
funcionarios redistribuidos que se encuentran en las mencionadas
unidades ejecutoras, disminuyendo en igual monto la compensación
personal que por redistribución posea el funcionario.
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para
cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Deróganse los incisos
segundos de los artículos
308 y 336
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Corrección)
ART. 83.-
En
la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte",
incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº
26/994, de 19 de enero de 1994 a la
partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
especial Decreto Nº 221/993", la que será
categorizada como "Compensación personal".
INCISO
10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
ART. 84.-
En
las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas" las partidas identificadas con los
anteriores objetos del gasto 042.018 "Compensaciones
específicas", 042.066 "Tercios de jornal",
042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y
047.002 "Equiparación salarial", pasarán a
financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 54 de la presente ley. Luego,
financiarán la "Compensación al cargo" que
quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera
remanente será categorizado como "Compensación
especial".(Corrección)
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
al cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando
como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007,
para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Autorízase a transferir,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito del
grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de
Inversión, al grupo 0 "Retribuciones Personales" del
presupuesto de funcionamiento, a efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por la presente norma. El tope de ejecución de
inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en
el mismo importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.
ART. 85.-
Incorpórase
el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero
de 1994, a la
partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
especial Decreto Nº 221/993", la que será
categorizada como "Compensación personal".
Derógase
el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
INCISO
11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ART. 86.-
La
partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001
"Dirección General de Secretaría", 004 "Museo
Histórico Nacional", 006 "Museo Nacional de Historia
Natural y Antropología", 007 "Archivo General de la
Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación", con cargo al artículo 337
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, exceptuando la cuota
parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" previsto en
el artículo 53 de la presente ley, será categorizada
como "Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el
inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la unidad
ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales",
incluyéndose la partida prevista en el artículo
726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
"Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo
determinará los montos de las compensaciones a que refiere
este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la
Asamblea General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad
a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la
"Compensación al cargo" prevista en este artículo,
disminuyéndose en igual importe la compensación
personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su
grado.
Derógase el inciso segundo del artículo
337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 87.-
Las
partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable", con cargo a los artículos 202 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán
categorizadas como "Compensación especial", excepto
en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado"
de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
ART. 88.-
Las
partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación", con cargo a los anteriores objetos del gasto
042.020 "Compensación p/mantenimiento nivel retributivo"
y 042.038 "Compensación personal transitoria", serán
categorizadas como "Compensación personal", excepto
en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del
grado", de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
ART. 89.-
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando
como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007,
para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
A) La partida que perciben los
funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional", con cargo al artículo
344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
categorizada como "Compensación al cargo", excepto
en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del
grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I. Derógase
el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
B) La retribución que perciben los
funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de
Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección
General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020
"Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo" y 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo
267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será
categorizada como "Compensación al cargo".
La
diferencia entre los importes determinados por el Poder Ejecutivo y
los que se perciban a la fecha de vigencia de la presente ley, con
cargo al anterior objeto del gasto 042.043 "Compensación
20% y 15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base de cálculo
del mismo las compensaciones personales según el Anexo I, será
financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el
anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de
escalafones".
Las partidas que perciben los funcionarios a la
fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto
del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones" se
reducirán en el importe equivalente al financiamiento
dispuesto en el inciso anterior y en la cuota parte que pasa a
integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en
el Anexo I.
C) La partida que perciben los funcionarios de las
unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer
y Segundo Turno", 018 "Dirección General de
Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación", 020 "Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección
General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior
objeto del gasto 042.015 "Compensación por asiduidad",
por aplicación del artículo 317 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el
artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
será categorizada como "Incentivo".
A los
importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el
10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos
categorizados como "Compensación al cargo" y como
"Compensación especial". Este adicional será
categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a
que refiere este artículo permanecerá sujeto al
cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.
ART. 90.-
La
partida prevista por el artículo
369 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para los
funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección
General de Biblioteca Nacional", será categorizada como
"Compensación especial".
ART. 91.-
En
la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos" la retribución
prevista en el artículo 259 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, correspondiente a la "Orquesta Sinfónica
del SODRE", será categorizada como "Compensación
al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos
de la compensación a que refiere este artículo,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º
de enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto en este artículo
no afectará la aplicación del artículo 258 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 92.-
La
partida establecida en el artículo 288 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, se abatirá en los importes
necesarios para financiar el "Sueldo del grado" de los
funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos",
de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.
El "Sueldo del grado"
de los cargos y funciones vacantes, será financiado con los
créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", pudiendo para el caso, suprimir
cargos o funciones vacantes de la unidad ejecutora 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos",
a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la
Nación realizará las modificaciones de créditos
presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo.
ART. 93.-
Las
partidas que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017
"Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020
"Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo" y 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del
gasto 047.001 "Por equiparación de escalafones"
serán categorizadas como "Compensación al cargo",
excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del
grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
En el caso de
los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la vigencia de la
presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso
anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación" y 021
"Dirección General del Registro de Estado Civil", a
efectos de regularizar el monto por equiparación, deberá
abatirse la compensación personal percibida con cargo al
anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal
transitoria".
ART. 94.-
En
las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de
Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de
Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación", 020 "Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección
General del Registro de Estado Civil", se incrementarán
–por única vez–, las partidas previstas en los
anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensaciones
Congeladas", 042.038 "Compensación personal
transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos
Ejecutivos" y 047.001 "Equiparación de escalafones",
en la forma y porcentajes previstos en el artículo 267 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al solo efecto de
compensar el descuento de dichos objetos de la base de cálculo
de los montos que surjan de la aplicación del literal B) del
artículo 88 de la presente ley.(Corrección)
En
el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto del
gasto 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el
porcentaje que corresponda será categorizado como
"Compensación personal", sin que signifique un
aumento en el monto de la prima establecida en el artículo 56
de la presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto
mencionado.
ART. 95.-
En
la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico
Financiera" la retribución prevista en el artículo
340 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada
con el anterior objeto del gasto 042.013 "Dedicación
Especial" pasará a financiar el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si hubiera
remanente será categorizado como "Compensación
especial". (Reglamentación)
INCISO
12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
ART. 96.-
En
el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el
"Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la
presente ley, se integrará con las siguientes partidas:
NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA |
OBJETO DEL GASTO |
Artículo 278 Ley Nº 16.226 |
042.041 |
Artículo 103 Ley Nº 16.462 |
042.060 |
Decreto Nº 348/997 de 19 de setiembre de 1997 |
042.086 |
Artículo 394 Ley Nº 16.736 |
|
Artículo 353 Ley Nº 17.296 |
043.001 |
Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993 |
048.003 |
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930 |
048.024 |
Artículo 104 de la Ley Nº 18.046 |
048.025 |
Si cumplido lo
dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes, éstos
serán categorizados como "Compensación
especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para
alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia se financiará
con partidas categorizadas como "Compensación personal"
y con partidas identificadas con el anterior objeto del gasto 042.034
"Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las
operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el "Sueldo
del grado", la diferencia será financiada por Rentas
Generales. El Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con
cargo a créditos presupuestales propios, pudiendo para el
caso, suprimir cargos o funciones vacantes a efectos de cubrir el
costo. La Contaduría General de la Nación realizará
las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a
dichos efectos.
ART. 97.-
La
partida correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
Especial Decreto Nº 221/993, de 19/5/93", se eliminará
de la base de cálculo de los demás conceptos
retributivos. Las diferencias que surjan en oportunidad de la primera
liquidación, serán categorizadas como "Compensación
personal".
ART. 98.-
El
Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando
como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007,
para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
A) El incentivo por asiduidad
previsto en el artículo 306 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".
<BR
C) La compensación que perciben los funcionarios del
Ministerio de Salud Pública por desempeño de tareas
insalubres (artículo 25 Decreto Nº 472/976, de 27 de
julio de 1976) será categorizada como "Compensación
especial".
D) La partida prevista en el artículo 255
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será
categorizada como "Compensación especial".
E) La
partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por
los artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, y 349
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las
condiciones previstas en el artículo
269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será
categorizada como "Compensación especial".
F) La
partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº
14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como
"Compensación especial".
ART. 99.-
Deróganse
el artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, los incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el artículo
394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el
artículo
353 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
INCISO
13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ART. 100.-
La
retribución prevista en el artículo
726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben
los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" será categorizada como "Compensación
al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos
de la compensación a que refiere este artículo,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º
de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo
resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
(Reglamentación)
ART. 101.-
La
compensación prevista en el artículo 291 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como
"Compensación especial".
El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", reglamentará la distribución de dicha
compensación, sobre la base de montos fijos, para cada grado y
régimen horario, dentro de los ciento ochenta días de
promulgada la presente ley, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
INCISO
14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
ART. 102.-
La
retribución prevista en el artículo
440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben
los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección
General de Secretaría", 002 "Dirección
Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de
Ordenamiento Territorial", 004 "Dirección Nacional
de Medio Ambiente" será categorizada como "Compensación
al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos
de la compensación a que refiere este artículo,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º
de enero de 2007, para cada escalafón y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se
adicionará el 38,44% (treinta y ocho con cuarenta y cuatro por
ciento) en los anteriores objetos del gasto 048.003 "Aumento
especial Decreto Nº 221/993" y 048.007 "Diferencial
aumento A. 182 L .
16.713", en razón de que pasan a contener la cuota parte
correspondiente al anterior objeto del gasto 048.001 "Compensación
por aumentos establecidos por la Ley Nº 16.736".
Los
funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia
de la presente ley, percibirán la "Compensación al
cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose
en igual importe la compensación personal que poseen, hasta
alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de resultar
insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos
presupuestales con los que financiará la diferencia,
autorizándose a la Contaduría General de la Nación
a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Derógase
el inciso segundo del artículo
440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Tabla)
ART. 103.-
Modifícase
el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo
16 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá contratar mediante llamado público,
prueba de suficiencia o contratación directa, al personal
eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la
ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan
de Inversiones. Este personal cesará automáticamente
una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para
los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá,
además, abonar horas extras y compensaciones especiales, y
promoción social a los funcionarios del Inciso, contratar
becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los
gastos de promoción social deberán imputarse al Objeto
del Gasto 579 ‘Otras Transferencias a Unidades Familiares’
de gastos de funcionamiento no pudiendo en ningún caso abonar
los mismos con cargo a proyectos de inversión.
En ningún
caso se podrá contratar más de quince personas en
carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de
lo dispuesto en el presente artículo más del 20%
(veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en
los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14
‘Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente’, con excepción de las erogaciones que se
financien con cargo al ‘Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización’, las que se imputarán realizadas
con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005". La retribución que,
con cargo al citado artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las
unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 002 "Dirección Nacional de
Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial" y 004 "Dirección Nacional de Medio
Ambiente", será categorizada como "Compensación
al cargo".
En todos los casos, la retribución
mencionada en el inciso anterior quedará establecida en los
montos de la siguiente tabla:
ESCALAFÓN |
IMPORTE $ |
A |
9.237 |
B y J |
8.151 |
C y D |
6.003 |
E y F |
5.107 |
Las
retribuciones complementarias que se financien con cargo al mismo
crédito se categorizarán como "Compensación
especial".
La "Compensación al cargo" de los
cargos y funciones ocupadas y vacantes a que refiere la presente
norma, así como el monto correspondiente a aportes a la
seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos
presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan
sido utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se
realizare con cargo a proyectos de inversión el abatimiento
dispuesto precedentemente operará en el crédito
correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009.
En caso que los créditos abatidos fueran financiados con una
fuente diferente a Rentas Generales, deberá depositarse en
Rentas Generales el importe correspondiente al crédito
abatido.
INCISO
15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ART. 104.-
En
el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se
reasignarán las partidas retributivas de manera de alcanzar el
"Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 de
la presente ley. A tales efectos podrá utilizarse la
financiación prevista en el artículo
372 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una
vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en el
artículo
370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la
Contaduría General de la Nación podrá modificar
la reasignación efectuada, así como realizar las
categorizaciones que resulten necesarias.(Corrección)
SECCIÓN
III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
ART. 105.-
Sustitúyese
el inciso primero del artículo 491 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo
525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial, en otro diario o semanario de circulación nacional y en la página electrónica de compras estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto".
ART. 106.-
La
publicación de los actos administrativos cuando ésta
sea obligatoria se realizará en el Diario Oficial. En el caso
que contengan anexos cuya notificación pueda realizarse por
otros medios fehacientes, esta circunstancia se dejará
establecida en el referido acto administrativo y no será
necesaria la publicación de aquéllos en el Diario
Oficial.
ART. 107.-
Agrégase
al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, con la modificación introducida al inciso segundo por
el artículo
34 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el
siguiente inciso:
"Los refuerzos y habilitaciones que se
otorguen por aplicación de la presente norma, deberán
regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo
41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005".
Derógase el inciso
tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
ART. 108.-
Derógase
el artículo
186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Agréganse al artículo 482 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, 738
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º
de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 8º
de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, y 26
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los
siguientes literales:
"U) La
contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su
modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios
descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y
financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de
hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las
impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en
cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto
suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa
contratante.
V) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o
contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de
infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia,
por parte de la Administración Nacional de Educación
Pública".
ART. 109.-
Facúltase
a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a
constituir sociedades comerciales o consorcios con otras entidades
públicas nacionales, para la prestación de servicios.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo
de lo dispuestos en el presente artículo se encontrarán
comprendidas en la excepción establecida en el literal A) del
numeral 3º del artículo 33 del TOCAF.
SECCIÓN
IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
ART. 110.-
Facúltase
al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", a efectuar contrataciones de carácter
eventual y zafral, con destino a la Secretaría de la Junta
Nacional de Drogas para la realización de investigaciones y
estudios de campo necesarios para el cumplimiento de los cometidos
asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán
con cargo a la partida creada por el artículo
57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la
redacción dada por el artículo
66 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La
Presidencia de la República comunicará a la Contaduría
General de la Nación dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley, el monto de la partida mencionada en el
inciso precedente, que se destinará a financiar las
contrataciones que se autorizan.
ART. 111.-
Asígnanse
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de apoyo de
la Presidencia de la República" con cargo a Rentas
Generales una partida anual para los ejercicios 2008 y 2009 de $
2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos
uruguayos) con destino a las erogaciones necesarias para el traslado
de las dependencias de la Presidencia de la República a la
sede del edificio denominado "Torre Ejecutiva" y una
partida anual de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y
ocho mil pesos uruguayos) para atender el adecuado mantenimiento del
equipamiento tecnológico en comunicaciones e informática.
ART. 112.-
Créase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el
cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular
confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas,
el mismo dependerá de la Junta Nacional de Drogas. El Poder
Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los
cometidos asignados a la referida Secretaría Nacional.
El
cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta
Nacional de Drogas también se considerará comprendido
en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del
cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la República estará comprendido en lo
establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, pudiendo contar con la colaboración
de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el
cargo de Director del Área de Comunicaciones de la Presidencia
de la República, creado por el artículo 57 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en
Comunicación Institucional de la Presidencia de la República,
con carácter de cargo de particular confianza, e incluido en
el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
ART. 113.-
Créase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", un cargo de Director de División
escalafón C, grado 14, serie Administrativo y transfórmase
en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II, escalafón
B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor IV,
escalafón A, grado 11, serie Electrónica.
Créanse
cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán
incluidas en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, con destino a la "Unidad de
Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" creada por el
artículo
58 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 114.-
El
personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de
Artigas" de Caballería Nº 1 "Escolta del señor
Presidente de la República", que presta servicios en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", así
como el de otras unidades militares a las que expresamente se asigne
el cometido de escolta del Presidente de la República cuando
éste se encuentre en residencias presidenciales situadas fuera
del departamento de Montevideo, percibirá una compensación
especial equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de
permanencia a la orden a la fecha de vigencia de la presente ley, con
cargo a un objeto del gasto que la Contaduría General de la
Nación habilitará a tales efectos.
Transfiérese
el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el
mismo monto a la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los treinta
días de su promulgación. (Reglamentación)
ART. 115.-
Asígnase
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida anual
de $ 171.360 (ciento setenta y un mil trescientos sesenta pesos
uruguayos) con destino a la adquisición y acceso vía
internet de publicaciones técnicas.
Autorízase a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir de la promulgación
de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos
públicos o privados, así como contratos de consultoría
y pago de honorarios, con cargo a la partida asignada por el artículo
21 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a la
Contaduría General de la Nación la distribución
de la partida por objeto del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que
no se realice dicha comunicación.
Increméntase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el objeto del
gasto 095.002 "Fondo de contratación" artículo
29 Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000
(tres millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales.
Extiéndese
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", lo dispuesto por
el artículo 9º de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Transfórmase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto", la función de Alta
Prioridad de "Director de Desarrollo Local", establecida en
el artículo 56 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, en la de "Coordinador de los Presupuestos
Públicos".
Increméntase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto", las asignaciones presupuestales
del Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos",
en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios
que se detallan a continuación:
FINANCIACIÓN |
2007 |
2008 |
1.1 "Rentas Generales" |
7:344.000 |
17:136.000 |
2.1 "Endeudamiento Externo" |
2:203.200 |
5:630.400 |
ART. 116.-
Créase
el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que
tendrá como cometido la coordinación, supervisión
y seguimiento de la cooperación internacional, determinando
los planes y programas que se requieran para dar cumplimiento a las
políticas de desarrollo del país.
El IUCI estará
a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo
reglamentará las bases de su funcionamiento.
ART. 117.-
Habilítase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística",
una partida anual de $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos
uruguayos) para financiar hasta diez cargos de alta especialización
y contratos a término de profesionales y técnicos, al
amparo de lo establecido por los artículos 30 a 43 de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Una vez culminado el
proceso de reestructura, la partida autorizada pasará a
financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tablas de
niveles retributivos máximos, de acuerdo con la reglamentación
que disponga el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como nivel máximo el
de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística en $
60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel
siguiente el de Gerente de División o equivalente en un 90%
(noventa por ciento) del nivel de Subdirector.
El Poder Ejecutivo
remitirá a consideración de la Asamblea General la
reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión
en contrario, se entenderá aprobada.
Asígnanse en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística",
una partida anual de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos)
con destino al "Censo de Población, Viviendas y Hogares"
a realizarse en el año 2010 y cuyas tareas preliminares se
inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000 (dos
millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de
Funcionamiento "Fortalecimiento Institucional", ambas con
cargo a "Rentas Generales".(Reglamentación)
ART. 118.-
La
unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información"
del programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información",
creada por el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará
a denominarse "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento" (AGESIC).
Agrégase al artículo
55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, como
inciso segundo:
"La
Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC),
tiene como misión impulsar el avance de la sociedad de la
información y del conocimiento, promoviendo que las personas,
las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías
de la información y las comunicaciones.
Asimismo,
planificará y coordinará proyectos en el área de
Gobierno Electrónico, como base para la transformación
y una mayor transparencia del Estado. A los efectos de promover el
establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las
tecnologías de la información, la Agencia tiene entre
sus cometidos concebir y desarrollar una política nacional en
temas de seguridad de la información, que permitan la
prevención, detección y respuesta frente a incidentes
que puedan afectar los activos críticos del país".
(Reglamentación)
(Reglamentación)
ART. 119.-
Créase
el Consejo Asesor Honorario de Seguridad Informática,
integrado por un representante de los siguientes órganos:
Prosecretaría de la Presidencia de la República,
Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior,
Administración Nacional de Telecomunicaciones y Universidad de
la República, que apoyará a la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) en la
materia.
Los integrantes del Consejo Asesor Honorario de Empresas
previsto en el artículo
72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo
54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, así
como del Consejo creado por el inciso precedente, serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo
Honorario de la Agencia.
ART. 120.-
Increméntase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información",
unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento", la partida asignada por el artículo
55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino a
gastos de funcionamiento con Financiación 1.1 "Rentas
Generales" en $ 365.000 (trescientos sesenta y cinco mil pesos
uruguayos) anuales.
Increméntanse en el mismo programa y
unidad ejecutora los créditos con destino a retribuciones
personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).
El
monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los
siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura
organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre del 2006, con igual nivel
retributivo que los de la misma denominación:
DENOMINACIÓN |
CANTIDAD |
Jefe de Departamento, Asesor I |
1 |
Jefe de Departamento Profesional I |
5 |
Profesional II |
2 |
Profesional IV |
2 |
Administrativo I |
2 |
Administrativo II |
2 |
Autorízase al
Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles retributivos fijando
como nivel máximo el de Director de Área Técnica
en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel
profesional o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del
mismo.
La Presidencia de la República comunicará a
la Contaduría General de la Nación, la distribución
de las partidas asignadas a nivel de objeto del gasto, no pudiendo
ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
ART. 121.-
Asígnanse
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a
los siguientes proyectos:
PROYECTO |
2008 $ |
2009 $ |
Portal del Estado |
6:786.535 |
6:786.535 |
Intranet del Estado |
17:208.713 |
17:208.713 |
Ventanilla Única |
484.752 |
484.752 |
INCISO
03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ART. 122.-
Deróganse
los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por
el artículo
100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los
artículos 187 y 188 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de
acuerdo al grado militar en que revistan los actuales funcionarios
reincorporados y equiparados, régimen que se mantiene hasta el
cese de tales situaciones.
ART. 123.-
Autorízase
al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, la liquidación y pago de una
"Compensación al cargo" para los funcionarios
civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será
aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de
la percepción de dicha compensación a los funcionarios
civiles con equiparación militar.
La "Compensación
al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará
fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de
2007, y percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo
disponga para la Administración Central.
COMPENSACIÓN AL CARGO |
|||
GRADOS |
30 HORAS |
40 HORAS |
48 HORAS |
16 |
8.062 |
10.749 |
12.899 |
15 |
7.632 |
10.176 |
12.211 |
14 |
7.208 |
9.610 |
11.533 |
13 |
6.787 |
9.050 |
10.860 |
12 |
6.368 |
8.491 |
10.189 |
11 |
5.955 |
7.940 |
9.528 |
10 |
5.588 |
7.450 |
8.940 |
09 |
5.223 |
6.964 |
8.357 |
08 |
4.863 |
6.485 |
7.781 |
07 |
4.512 |
6.016 |
7.219 |
06 |
4.308 |
5.744 |
6.893 |
05 |
4.063 |
5.417 |
6.500 |
04 |
3.757 |
5.009 |
6.011 |
03 |
3.457 |
4.610 |
5.532 |
02 |
3.318 |
4.424 |
5.309 |
01 |
3.182 |
4.242 |
5.091 |
La
compensación prevista en este artículo se
financiará:
A) Con la reasignación de las partidas
presupuestales relativas a las equiparaciones a grados militares una
vez realizadas las opciones establecidas en el artículo 126 de
la presente ley, de las vacantes una vez producidas. (Corrección)
B)
Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de
equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por
aplicación del artículo 123 de la presente ley.
(Corrección)
C)
Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince
millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la Contaduría
General de la Nación habilitará a tales efectos.
Los
objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A)
y B) solo podrán servir como reforzantes del que se crea por
el literal C), el que no podrá ser utilizado para reforzar
ningún otro objeto.
La compensación prevista en este
artículo será incompatible con compensaciones
especiales asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o al
grado, por otros conceptos.
ART. 124.-
Facúltase
al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la
transformación de cargos incluidos en el escalafón K
"Personal Militar", en cargos pertenecientes a los
escalafones A, B, C, D, E y F según corresponda, en los casos
en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la
gestión de la unidad ejecutora en que revista el titular del
cargo a transformar. El funcionario deberá realizar la opción
respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará
a lo que resuelva el jerarca del Inciso.
El Inciso proyectará
y remitirá al Poder Ejecutivo, una nueva estructura orgánica
y una reestructura escalafonaria que se adecue a la anterior.
Los
cargos del escalafón K cuyos titulares, estando en situación
de realizar la opción no lo hubieren hecho, se transformarán
al vacar en cargos incluidos en los escalafones A a F, según
corresponda de acuerdo a las funciones inherentes. Las
transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este
artículo, no podrán provocar lesión de derechos
funcionales. En caso de existir diferencias en el monto de las
retribuciones en perjuicio del funcionario, se le habilitará
un complemento por dicha diferencia en carácter de
"Compensación personal" la cual se absorberá
en futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el
Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central. Esta
compensación no será considerada como incluida en la
previsión del último inciso del artículo
anterior.
El pasaje de un escalafón a otro no implicará
la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud
que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
ART. 125.-
El
personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario
deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de
mayo de 2008.
Realizada la manifestación de voluntad, el
funcionario dejará de percibir las partidas propias de la
equiparación, otorgándose en su lugar la "Compensación
al cargo" que se crea en el artículo 124 de la presente
ley. (Corrección)
En
caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en
perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante
una "Compensación personal" la que se irá
absorbiendo en futuros ascensos, la que se incrementará con
todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la
Administración Central.
La renuncia a la equiparación
no implicará para el funcionario y su familia la pérdida
del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del
servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de
las Fuerzas Armadas.
ART. 126.-
Exceptúase
de la aplicación de las disposiciones sobre grados para
desempeñar cargos establecidas en el artículo 31 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las
modificaciones introducidas por el artículo 128 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 111 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el
artículo
único de la Ley Nº 17.921, de 22 de noviembre de
2005, a la
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
en cuanto aquellas se opongan a la reestructura a desarrollarse en
dicha Unidad, en función de lo previsto por la presente ley
para el mencionado Inciso.
ART. 127.-
Sustitúyese
el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52.- El
personal civil es el que, prestando servicios en el Ministerio de
Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se
rige por las disposiciones del Estatuto del Funcionario".
ART. 128.-
Créase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:
- 1
(uno) "Director de División de Dirección General
de Secretaría", escalafón A, grado 16.
- 1
(uno) "Director de División de Dirección General
de Recursos Humanos", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno)
"Director de División de Dirección General de
Recursos Financieros", escalafón A, grado 16.
- 1
(uno) "Director de División de Dirección General
de los Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.
- 1
(uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial",
escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento
Secretaría Central", escalafón C, grado 14.
- 1
(uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B,
grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación
de Haberes", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe
de Departamento Logística", escalafón C, grado
14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería",
escalafón A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de
Defensa Nacional a reglamentar e instrumentar la provisión de
dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la
reestructura prevista en el artículo 125 de la presente ley.
(Corrección)
Asígnase
un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones
cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del
financiamiento de las creaciones de cargos dispuesta en este
artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado",
un cargo de particular confianza denominado "Asistente de
Asuntos Sociales", rigiéndose la retribución del
mismo por lo dispuesto en el literal D) del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Suprímese
el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que
fuera creado por el artículo
101 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 129.-
Transfórmanse
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" 153
(ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento
cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al
siguiente detalle:
- 3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado",
programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional".
- 10 (diez) cargos en la unidad ejecutora
004 "Comando General del Ejército", programa 002
"Ejército Nacional".
- 102 (ciento dos) cargos en
la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud Militar".
-
29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección
General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007
"Seguridad Social Militar".
- 9 (nueve) cargos en la
unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad Social
Militar".
Habilítase un crédito presupuestal de
$ 2:077.494 (dos millones setenta y siete mil cuatrocientos noventa y
cuatro pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las
transformaciones dispuestas en este artículo.
ART. 130.-
Créanse
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes
cargos presupuestales del escalafón K "Personal
Militar":
1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando
aéreo)
1 Teniente Coronel cuerpo de comando
1 Teniente
Coronel cuerpo de servicios generales
4 Mayores cuerpo de
comando
3 Mayores cuerpo de servicios generales
9 Capitanes
cuerpo de comando
4 Capitanes cuerpo de servicios generales
4
Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales
2 Tenientes de
2ª del cuerpo de servicios generales
3 Cabos de 1ª
4
Cabos de 2ª
63 Soldados de Primera.
Suprímense en
el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea",
los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal
Militar":
31 Capitán
12 Mayor
A los efectos de
la financiación del presente artículo se asignará
una partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil
ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".(Reglamentación)
ART. 131.-
Modifícase
el inciso
final del artículo 83 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"La retribución
de los tres cargos de Director General se regirá por lo
dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro
cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo
dispuesto en el literal D) de la citada disposición
legal.
Asígnase un crédito presupuestal anual de $
467.000 (cuatrocientos sesenta y siete mil pesos uruguayos), con
cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior".
ART. 132.-
Dispónese
que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el momento
de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad de
la asignación suplementaria prevista en el artículo 32
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción
dada por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.800,
de 30 de junio de 1978, "Permanencia en el grado".
Asígnase
un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta y tres
mil cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas
Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior.
ART. 133.-
Dispónese
a los efectos de promover la integración de los servicios
educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" con el resto del sistema público de enseñanza,
que sus unidades ejecutoras sólo podrán contratar
servicios de formación, capacitación,
perfeccionamiento, especialización y análogos fuera del
sistema público, en los casos en que exista previa
acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y
autorización expresa del jerarca del Inciso.
ART. 134.-
Sustitúyese
el artículo
22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional'
a abonar al Personal Subalterno del escalafón K y personal
civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugares de destino que
ese Ministerio determine, boletos de transporte de pasajeros u otras
prestaciones de carácter social, de conformidad con la
asignación presupuestaria que se otorga por este
artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099
'Gastos de Promoción y Beneficios Sociales' una asignación
anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos
uruguayos).
Disminúyese la asignación de los objetos
del gasto 141 'Combustibles líquidos' en $ 22:092.109.
(veintidós millones noventa y dos mil ciento nueve pesos
uruguayos), 235 'Viáticos fuera del país' en $
13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos
noventa y un pesos uruguayos) y 252 'De inmuebles contratados fuera
del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil
pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al
amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar las
modificaciones y la distribución del crédito,
autorizados por este artículo".
ART. 135.-
El
Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana,
podrá celebrar convenios con personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración
en actividades que, por su especialidad, relevancia social o
conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los
precios correspondientes. En todo caso ello no deberá implicar
detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.
Facúltase
al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa
Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las
condiciones de prestación de servicios, los criterios para la
fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación
de los convenios que se celebren al amparo de la presente
autorización, correspondiere abonar compensaciones
extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Contaduría
General de la Nación, habilitará los créditos
correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los
recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente
instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa
Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se
hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las
facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los
actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán
nulos de pleno derecho.
ART. 136.-
Agrégase
al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987: "unidad ejecutora 004", "Comando
General del Ejército".
ART. 137.-
Déjase
sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, prevista
por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Asígnase una partida anual de $ 36.008
(pesos uruguayos treinta y seis mil ocho) al Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039, "Dirección
Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa
Nacional comunicará a la Contaduría General de la
Nación la distribución de la partida asignada a nivel
de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutada hasta que no se
formalice la referida distribución.
ART. 138.-
Autorízase
a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado" del Programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los
precios que determine el Poder Ejecutivo por concepto de venta de
pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler de
habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica
Antártica Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler
de depósito, al sector privado o público nacional o
extranjero, miembros del Tratado Antártico, así como
todo otro ingreso derivados de la actividad del Instituto
Antártico.
Los ingresos provenientes de las actividades
descriptas se verterán a Rentas Generales.
El Poder
Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo
41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el inciso final del artículo 107 de
la presente ley, podrá autorizar el refuerzo de la partida
asignada al Instituto Antártico Uruguay en el Inciso 21
"Subsidios y Subvenciones", en función de la
recaudación que efectivamente se vierta a Rentas
Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo
dispuesto por el artículo
80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los
ingresos percibidos directamente en la Base Científica
Antártica Artigas, quedando supeditada la utilización
de los mismos a la existencia del crédito presupuestal.
El
Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta
documentada al Ministerio de Economía y Finanzas de los
ingresos y gastos constituyendo condición previa a la
aprobación de los refuerzos establecidos en el inciso tercero
de la presente norma.
ART. 139.-
Aquellos
funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que
revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas" y que integren contingentes militares
destinados a Misiones para la Preservación de la Paz de la
Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a
solicitar la reserva del cargo por un plazo de un año, en los
cargos que ocupen en otros organismos públicos.
ART. 140.-
Asígnase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología"
una partida anual, con cargo a Rentas Generales, para financiar
viáticos dentro del país, por la suma de $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos), la cual se utilizará previa
autorización del jerarca del Inciso.
INCISO
04
MINISTERIO DEL INTERIOR
ART. 141.-
Asígnase
al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta
$ 57.140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos
uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las
modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que
se detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de
ajustarse al monto máximo autorizado.
1. Creación de
cargos en el escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
GRADO DEL CARGO |
DENOMINACIÓN DEL GRADO |
CANTIDAD CARGOS |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD |
02 |
002 |
1 |
Agente de 2da. |
10 |
Administrativo |
|
06 |
023 |
1 |
Agente de 2da. |
40 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
1 |
Bombero de 2da. |
234 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
2 |
Bombero de 1ra. |
40 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
3 |
Cabo |
24 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
4 |
Sargento |
10 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
5 |
Sargento 1º |
5 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
6 |
Sub.Oficial Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
9 |
Ejecutivo |
|
07 |
024 |
7 |
Oficial Ayudante |
6 |
Ejecutivo |
|
08 |
025 |
1 |
Agente de 2ª |
10 |
Administrativo |
|
09 |
026 |
3 |
Cabo |
25 |
Ejecutivo |
|
09 |
026 |
4 |
Sargento |
14 |
Ejecutivo |
|
09 |
026 |
5 |
Sargento 1º |
7 |
Ejecutivo |
|
09 |
026 |
6 |
Sub.Oficial Mayor |
7 |
Ejecutivo |
|
09 |
026 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Especializado |
Licenciado en Enfermería |
09 |
026 |
7 |
Oficial Ayudante |
4 |
Técnico |
Médico |
09 |
026 |
7 |
Oficial Ayudante |
1 |
Técnico |
Odontólogo |
11 |
028 |
4 |
Sargento |
3 |
Especializado |
Criminalística |
11 |
028 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
3 |
Ejecutivo |
|
11 |
028 |
7 |
Oficial Ayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
11 |
028 |
8 |
Oficial Principal |
1 |
Ejecutivo |
|
11 |
028 |
3 |
Cabo |
8 |
Ejecutivo |
|
11 |
028 |
11 |
Crio. Insp. |
1 |
Especializado |
Criminalística |
11 |
028 |
11 |
Crio. Insp. |
1 |
Técnico |
Químico Farmacéutico |
14 |
031 |
1 |
Agente de 2da |
15 |
Administrativo |
|
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
GRADO DEL CARGO |
DENOMINACIÓN DEL GRADO |
CANTIDAD CARGOS |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD |
09 |
026 |
2 |
Agente de 1ra. |
3 |
Servicio |
|
09 |
026 |
3 |
Cabo |
2 |
Servicio |
|
09 |
026 |
4 |
Sargento |
1 |
Servicio |
|
09 |
026 |
5 |
Sargento 1º |
2 |
Servicio |
|
09 |
026 |
8 |
Oficial Principal |
1 |
Especializado |
Dibujante Estadígrafo |
09 |
026 |
9 |
Sub. Comisario |
1 |
Especializado |
Dibujante Estadígrafo |
11 |
028 |
5 |
Sargento 1º |
1 |
Especializado |
Criminalística |
11 |
028 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Plomero |
11 |
028 |
2 |
Agente de 1ra. |
12 |
Ejecutivo |
|
11 |
028 |
12 |
Insp. Mayor |
1 |
Especializado |
Criminalística |
11 |
028 |
10 |
Comisario |
1 |
Técnico |
Quím. Farm. |
3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
GRADO DEL CARGO |
DENOMINACIÓN DEL GRADO |
CANTIDAD CARGOS |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD |
01 |
001 |
12 |
Inspector Mayor |
1 |
Técnico |
Ingeniero de Sistemas |
01 |
001 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Analista Programador |
05 |
006 |
3 |
Cabo |
3 |
Especializado |
Enfermero |
05 |
006 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
2 |
Técnico |
Médico |
06 |
023 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Programador |
06 |
023 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Técnico en Redes |
07 |
024 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero Civil |
07 |
024 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero Químico |
07 |
024 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero Hidráulico |
07 |
024 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero Electrónica |
07 |
024 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero de Sistemas |
08 |
025 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Licenciado en Ciencias Humanas o Sociales |
08 |
025 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Administrad. de Sistemas |
08 |
025 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Analista en Computación |
08 |
025 |
12 |
Insp. Mayor |
1 |
Técnico |
Ingeniero de Sistemas |
12 |
029 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
6 |
Técnico |
Licenc. en Ciencias de la Educación |
12 |
030 |
6 |
Oficial Sub Ayte. |
7 |
Técnico |
Médico |
4. Creación en
el programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos del escalafón L "Policial" cuatro
cargos de Subcomisario (PT) (Abogado), dos cargos de Oficial
Principal (PT) (Abogado), un cargo de Comisario Inspector (PT)
(Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos cargos de
Subcomisario (PT) (Contador).
5. Supresión en el programa
001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", dos
funciones contratadas de Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil)
(Abogado), dos cargos de Oficial Ayudante (PT) (Procurador), un cargo
de Inspector General (PT) (Contador) y cuatro cargos de Oficial
Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de
Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
7.
Supresión en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", una función contratada de Inspector Mayor (PE)
(Contratado Policial) (Maestro).
8. Creación en el programa
001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Principal (PT) Escribano, un
Inspector Principal (PT) Contador, un Inspector Mayor (PT) Abogado,
un Comisario Inspector (PT) Contador, un Comisario (PT) Contador, un
Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios (PT) Contador, un
Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un Subcomisario (PE)
grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.
9. Supresión en
el programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector
Mayor (PT) Contador, un Comisario Inspector (PT) Abogado, un
Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Contador, un Oficial
Principal (PT) Abogado, dos Oficiales Principales (PT) Contador, un
Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador, un Oficial Ayudante (PE)
grupo A y un Sargento (PE) Radio. Los cargos que se crean en el
numeral 8 precedente, serán transformados al vacar, en el
correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral 9.
ART. 142.-
Créanse
con carácter de particular confianza, los cargos de Director
del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y
el Delito, que será ocupado por una persona con probada
experiencia e idoneidad en la materia objeto del órgano a su
cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de Policía que
será ocupado por una persona con idoneidad técnica,
intelectual y moral suficiente así como con probada
experiencia para administrar y dirigir el máximo centro de
formación docente de la Policía Nacional. Ambos estarán
comprendidos en el literal D) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 143.-
Sustitúyese
el artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase
una compensación equivalente al porcentaje que se indica del
sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán
derecho los policías integrantes del Personal Superior que se
encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
-
Encargado de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación o de Dirección Nacional de
Información e Inteligencia: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
- Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de
Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia
Social Policial, Policía Técnica, Escuela Nacional de
Policía, Identificación Civil, Sanidad Policial,
Director General de Represión del Tráfico Ilícito
de Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
- Encargado de
Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la Oficina Central
de INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado
de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos
por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía
del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la
Jefatura de Policía de Montevideo y Director del Registro
Nacional de Empresas de Seguridad: 60% (sesenta por ciento).
-
Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas, Subjefe de la Oficina Central de INTERPOL, Directores de
Seguridad, Investigaciones y grupos de Apoyo y Jefe del Regimiento
Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo,
Inspectores de las Jefaturas de Policía del interior del país,
y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente
hasta un máximo de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por
ciento)".
La presente compensación sólo podrá
ser considerada para la determinación del haber de retiro, si
se hubiere percibido por un período mínimo de dos años,
a partir de la vigencia de la presente norma.
ART. 144.-
Sustitúyese
el inciso
primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia integral a título oneroso, a los hijos de policías en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta 29 años inclusive, o que hubieran quedado inhabilitados por matrimonio, siempre que no resulten beneficiarios de otro sistema asistencial vinculado a una relación laboral".
ART. 145.-
Deróganse
los artículos
139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
este último en la redacción dada por el artículo
20 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005.
Los
recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional de
Prevención Social del Delito serán administrados por el
Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", los que podrán ser
reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 146.-
Sustitúyese
el artículo
19 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
19.- Créase el Centro de Atención a las Víctimas
de la Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita
del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior". El Centro tendrá como
cometido principal la asistencia primaria a víctimas de
violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción
de sus derechos y prevención, desarrollando para ello acciones
de tipo promocional, formativo y asistencial. Los cometidos
accesorios serán la difusión, capacitación e
investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición en consonancia con lo establecido en la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de
1985".
ART. 147.-
Disminúyense
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", la asignación presupuestal
del grupo 1 objeto del gasto 199, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en la suma de $ 3:300.000 (tres millones trescientos
mil pesos uruguayos), incrementándose en $ 1:300.000 (un
millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2 objeto del
gasto 299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial",
unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial", y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos
uruguayos) el grupo 5 "Transferencias" con destino al
"Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" con
Financiación 1.1 del programa 009 "Administración
del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías
y Centros de Recuperación", del mismo Inciso.
ART. 148.-
Increméntanse
los créditos presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" con Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en los programas, proyectos y objetos que se
detallan a continuación, disminuyéndose los mismos en
la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial":
PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
OBJ./GASTO/PROY. |
MONTO 2008 $ |
MONTO 2009 $ |
001 |
001 Secretaría del MI |
Obj.Gasto 199 |
25:000.000 |
112:000.000 |
005 |
006 Jefatura Policía Canelones |
Obj.Gasto 199 |
2:100.000 |
0 |
005 |
008 Jefatura Policía Colonia |
Obj.Gasto 199 |
1:150.000 |
1:500.000 |
006 |
023 Dir.Nal.Policía Caminera |
Obj.Gasto 199 |
8:000.000 |
9:000.000 |
007 |
024 Dir.Nacional de Bomberos |
Obj.Gasto 199 |
4:600.000 |
0 |
Subtotal Gasto Funcionamiento |
40:850.000 |
122:500.000 |
||
006 |
023 Dir.Nal.Policía Caminera |
Proyecto 904 |
1:000.000 |
0 |
006 |
023 Dir.Nal.Policía Caminera |
Proyecto 905 |
0 |
2:000.000 |
007 |
024 Dir.Nacional de Bomberos |
Proyecto 712 |
20:841.000 |
24:235.000 |
007 |
024 Dir.Nacional de Bomberos |
Proyecto 915 |
29:159.000 |
12:471.000 |
007 |
024 Dir.Nacional de Bomberos |
Proyecto 917 |
0 |
1:206.000 |
Subtotal Inversiones |
51:000.000 |
39:912.000 |
||
Totales |
91:850.000 |
162:412.000 |
ART. 149.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1º
de febrero de 2008, a los
grados de Inspector General e Inspector Principal de los
Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.), "Administrativo"
(P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón "L"
Policial, a efectuar promociones al grado inmediato superior,
considerando a aquellos funcionarios que a esa fecha cuenten con una
permanencia mínima en el grado de dos años; debiendo,
quienes optaren por este sistema, cumplir con los demás
requisitos establecidos para el ascenso, con excepción del
tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el
concurso de pasaje de grado.
Los Inspectores Mayores que accedan
al grado de Inspector Principal por esta vía, deberán
realizar y aprobar el curso o concurso pendiente, considerando como
primer llamado el correspondiente al año 2008 y como último
el del año 2010. En caso contrario quedarán
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley
Orgánica Policial – Texto Ordenado por Decreto 75/972,
de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el
decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Quienes
accedan al grado de Inspector General por este mecanismo, pasarán
a retiro obligatorio, si en igual período, no cumplieran con
los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la
promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior
será aplicable, una vez que se hayan efectuado los ascensos
entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el artículo
50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.
Las
vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por
ciento) por concurso, el que se realizará conforme a las
previsiones reglamentarias en vigencia y el 50% (cincuenta por
ciento) restante por selección.
ART. 150.-
Autorízase
al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a licitar la
construcción del nuevo establecimiento carcelario del
departamento de Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en
el Complejo Carcelario de Santiago Vázquez, por el mecanismo
de concesión de obra pública regulado por el
decreto-ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y
disposiciones legales complementarias.
Asígnase una partida
para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el ejercicio 2009 $
12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) a
efectos de financiar la operación autorizada en el inciso
precedente.
ART. 151.-
Increméntase
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en los proyectos
de inversión en los programas, fuentes de financiamiento y
ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle:
PROYECTO |
PROGRAMA |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES $ |
799 - Sistema de búsqueda automática de huellas dactilares |
011 |
2007 |
29:376.000 |
751 - Complejo Carcelario |
009 |
2008 |
19:792.000 |
|
|
2009 |
19:584.000 |
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán a los establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.
ART. 152.-
Créase
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", el Proyecto 891 "Sistema
Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública",
asignándosele un crédito anual de $ 97:920.000 (noventa
y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los
ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
ART. 153.-
Fíjase
el porcentaje establecido por el artículo
139 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el 75%
(setenta y cinco por ciento).
Facúltase al Ministerio del
Interior a fijar un porcentaje menor para aquellas unidades
ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados con
cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el
inciso precedente.
ART. 154.-
Sustitúyese
el artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- El 80% (ochenta
por ciento) del importe del producido de los servicios prestados a
particulares y abonados por éstos, será destinado al
pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que
lo presten directamente, siempre que esa prestación sea fuera
del horario ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera
equipamiento especial que implique un mayor costo en la prestación
del mismo que se traslade al precio abonado por el particular,
facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese mayor costo en
la base de cálculo del porcentaje fijado en el inciso primero
del presente artículo.
La compensación
extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a la fecha
de la promulgación de la presente ley, más los ajustes
del precio en la prestación básica que realice el
Ministerio del Interior".
INCISO
05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
ART. 155.-
Autorízase
al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a título
gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional de
Colonización, los inmuebles empadronados con los números
17814, 17815 y 17819, de la 6a. Sección del departamento de
San José.
ART. 156.-
Créase
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo a
la Conducción Económico-Financiera", el Proyecto
815 "Modernización Informática" con una
asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil
pesos uruguayos).
El crédito del proyecto de funcionamiento
"Atención al Sector Privado" se abatirá en el
mismo monto del inciso primero. Asígnase una partida de $
17:000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de
financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del
Inciso.
ART. 157.-
Habilítase
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
del Ministerio de Economía y Finanzas", los siguientes
proyectos de inversión.
PROYECTO |
EJERCICIO |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económica y/o Financiera |
||
Apoyo a la gestión presupuestal |
|
|
2007 |
$
1.175.774 |
|
Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación |
||
Fortalecimiento Institucional |
|
|
2007 |
$
652.147 |
|
Programa 103 - Control Interno Posterior |
||
Actualización del control interno |
|
|
2007 |
$
620.078 |
ART. 158.-
Créanse
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo
21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes
cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva" del programa 005 "Recaudación de
Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado",
grado 14, denominación Especialista I.
2) Unidad ejecutora
014 "Dirección General de Comercio" del programa 014
"Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón
C "Administrativo", grado 11, denominación
Administrativo IV, serie Administrativo.
Los mismos serán
ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación
dio origen a las respectivas creaciones. Suprímense en el
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los
siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de
Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado",
grado 11, denominación Especialista IV.
2) Unidad ejecutora
014 "Dirección General de Comercio" del programa 014
"Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón
C "Administrativo", grado 06, denominación
Administrativo IX, serie Administrativo.
ART. 159.-
El
Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de
la presente ley, podrá asignar hasta un máximo de
treinta personas, cualquiera sea su forma de contratación o
vínculo preexistente con el organismo, para colaborar en la
"Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo a la
Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas".
Este personal podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y
dedicación, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo. A esos efectos, habilítanse las siguientes
partidas:
EJERCICIO |
$ |
2007 |
3:624.000 |
2008 |
7:000.000 |
2009 |
5:728.000 |
Derógase el inciso 2º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Reglamentación)
ART. 160.-
La
totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso
05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009
"Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del
Estado", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de
Catastro", provenientes del cobro de los distintos servicios
prestados por la misma, serán vertidos a Rentas Generales.
La
Contaduría General de la Nación habilitará en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos
de gastos de funcionamiento ejecutados en el ejercicio 2006 con
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial". Asimismo, habilitará en la misma financiación,
el crédito equivalente al promedio percibido en el ejercicio
2006 de las retribuciones de los funcionarios, financiadas con lo
recaudado por servicios de tasaciones, cotejo y registro de planos,
expedición de cédulas catastrales, certificados de
valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de láminas
catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el artículo
75 de la presente ley. (Corrección)
Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios
prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.
ART. 161.-
Encomiéndase
a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de
Catastro" la implementación de un sistema público
y gratuito de información de los valores catastrales. Dicho
sistema deberá estar disponible no más allá del
31 de diciembre de 2008.
ART. 162.-
Inclúyese
como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional
de Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Suprímese
el cargo de particular confianza de Director Nacional de
Catastro.
Sustitúyese el artículo 219 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO
219.- El Cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009
'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un
Ingeniero Agrimensor".
Sustitúyese el artículo
260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 260.- El titular del cargo de
Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección
Nacional de Catastro' percibirá una remuneración
complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos
uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares de los cargos de
Director de División de dicha unidad ejecutora percibirán
la remuneración complementaria que surge de la siguiente
tabla:
GRADO |
30 HORAS |
40 HORAS |
16 |
1.607,39 |
2.137,83 |
15 |
1.460,87 |
1.942,95 |
14 |
1.330,46 |
1.769,41" |
ART. 163.-
Créase
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"
la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), como órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo, la que actuará con
autonomía técnica, incorporando las actuales unidades
centralizadas creadas por los artículos
119 y 127
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las
competencias asignadas respectivamente por los artículos 120 y
128 de la citada ley.
La determinación de sus lineamientos
estratégicos corresponderá a un Consejo Directivo
integrado por representantes del Ministerio de Economía y
Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y por tres
miembros designados por el Poder Ejecutivo que representen a los
organismos usuarios. Los representantes ministeriales no podrán
tener nivel jerárquico inferior al de Director General de
Secretaría. (Reglamentación)
ART. 164.-
La
gestión y la administración de la Unidad Centralizada
de Adquisiciones (UCA) estarán a cargo de un Director
Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
los que tendrán la representación de dicha unidad. La
UCA aplicará las políticas de compras centralizadas que
determinen el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo dará
cuenta al mismo de los resultados de la gestión de manera
periódica.
Será de aplicación para la UCA lo
establecido en los artículos
121, 122, 124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Asígnanse a la UCA los créditos
presupuestales para inversiones y funcionamiento otorgados a las
unidades centralizadas de compra por los y artículos
7º y 23
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ART. 165.-
Encomiéndase
al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" y a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la formulación del
diseño institucional de las actividades de compras del Estado,
en tanto componente de las políticas públicas básicas,
para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días a partir de la promulgación
de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la
Asamblea General y, de corresponder, propondrá las
regularizaciones necesarias en la siguiente instancia presupuestal.
INCISO
06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ART. 166.-
Asígnase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una
partida anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y
dos mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" para financiar
una compensación especial mensual sujeta a Montepío,
destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M
"Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal
no incluido en otros escalafones", que se encuentren cumpliendo
funciones en la Cancillería.
La
aplicación del presente beneficio se efectuará en forma
escalonada, abonándose la mitad del monto que determine la
reglamentación, a partir del primer mes del segundo año
de permanencia en el país del funcionario y, completándose
la restante mitad a partir del primer mes del tercer año.
(Derogado)
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
(Percepción)
(Reglamentación)
ART. 167.-
Sustitúyese
el artículo
71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" un equipo de negociadores comerciales que se
integrará con un máximo de diez funcionarios de los
escalafones A o M que se encuentren cumpliendo funciones en la
Cancillería, con el objetivo de atender las negociaciones
comerciales internacionales en que se encuentre comprometida la
República.
Los funcionarios asignados a tal función
deberán ejercerla durante un período mínimo de
tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de Destinos
hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución
fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del
plazo mínimo establecido.
Mientras estos desempeñen
la función asignada, percibirán las retribuciones
equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de
Ministro de Estado.
Asígnase una partida anual máxima
de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos
uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", a los efectos de financiar este régimen".
ART. 168.-
Sustitúyese
el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio
de 1974, en la redacción dada por el artículo
144 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último
grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de
Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada
año por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años
de edad a la fecha de inscripción para el concurso y que
tengan título de educación terciaria que reúna
las siguientes condiciones:
1. Que provenga de carreras con un
ciclo mínimo curricular de tres años.
2. Que
corresponda a las áreas de Economía, Administración,
Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
3. Que
haya sido emitido por la Universidad de la República y
universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades
extranjeras y debidamente revalidado.
Con carácter
excepcional el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
resolución fundada, podrá suspender la realización
del concurso anual cuando el número de vacantes a cubrir sea
inferior a cinco, en cuyo caso la vacante generada quedará sin
proveer. Esta excepción no podrá reiterarse en el año
consecutivo de una suspensión anterior".
ART. 169.-
Asígnase
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una
partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil
cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", a efectos de financiar un Sistema de
Inteligencia Comercial (SIC) que se apoyará en las
representaciones diplomáticas y consulares de la República.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa días
de la aprobación de la presente ley, comunicará a la
Contaduría General de la Nación la apertura de las
partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos
se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión
correspondientes.
ART. 170.-
Créase
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una
"Unidad de Análisis Estratégico", como órgano
asesor dependiente jerárquicamente del Ministro de Relaciones
Exteriores, la que trabajará en coordinación con el
Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Asígnase una
partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil
cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales" a efectos de atender las dietas que
corresponda abonar en forma mensual a los integrantes de dicha
unidad.
ART. 171.-
Habilítase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a
celebrar contratos mediante la modalidad de contrato zafral y
eventual, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en oportunidad en que las
necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas,
de duración limitada así lo requieran.
Transfiérese
a efectos de financiar estas contrataciones del objeto del gasto 581
"Transferencias Corrientes a organismos Internacionales",
programa 002 "Ejecución de la Política
Internacional" a los objetos correspondientes del grupo 0
"Servicios Personales" por un importe total de $ 3:296.473
(tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y
tres pesos uruguayos).
ART. 172.-
Asígnase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
programa 001 "Administración", Proyecto 715
"Equipamiento Informático", una partida adicional de
$ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 173.-
Créanse
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
programa 002 "Ejecución de la Política
Internacional", en el escalafón M "Servicio
Exterior", los siguientes cargos:
- 2 (dos) cargos de
Embajador, grado 07, que serán provistos con funcionarios de
carrera del Servicio Exterior.
- 13 (trece) cargos de Secretario
de Tercera que serán provistos de conformidad con el régimen
estatutario de ingreso al escalafón M.
Asígnase una
partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos sesenta y
cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
INCISO
07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
ART. 174.-
Sustitúyese
el artículo 190 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 190.- Autorízase
al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las
sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis
oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del
Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez
unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no
supere las 30 UR (treinta unidades reajustables)".
ART. 175.-
Exonérase
por única vez, del pago de intereses y recargos
correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el
registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
generados en el período comprendido entre el 1º de enero
de 1997 y el 31 de diciembre de 2007.
Facúltase al Inciso a
celebrar convenios de pago hasta en doce meses para la cancelación
de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso
anterior, a los cuales se les adicionará un interés del
6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más
meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del
convenio de pago y la pérdida de la exoneración
establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los
beneficios establecidos en el presente artículo finalizará
el 30 de abril de 2008. (Sustituido)
ART. 176.-
Sustitúyese
el artículo 10 de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de
1910, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Créase
un sistema de habilitación, registro y control higiénico
sanitario, de empresas que se dediquen al lavado y desinfección
de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves, boxes,
caballerizas, locales de venta de animales, exposiciones y todo otro
lugar donde concurran, depositen o transporten animales o productos
de origen animal, a cargo del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación respectiva".
ART. 177.-
Autorízase
al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" a contratar hasta veinte becarios y pasantes, financiados
con partidas provenientes de Recursos de Afectación Especial,
al amparo de lo dispuesto por los artículos
620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y
por el artículo
41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Asígnase
a tales efectos una partida anual de $ 2:100.000 (dos millones cien
mil pesos uruguayos).
ART. 178.-
Increméntase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" la suma de $ 1:507.164 (un millón quinientos siete
mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", la partida anual destinada a abonar compensaciones
a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y
fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que
ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo,
fluvial, terrestre o aéreo.
Dicho gasto se atenderá
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 179.-
Habilítase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección General
de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General
de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas", 006 "Dirección
General de la Granja" y 008 "Dirección General
Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos
millones treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con
destino a abonar compensaciones por tareas prioritarias de los
funcionarios de dichas unidades ejecutoras.
Dicha partida se
atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
ART. 180.-
Asígnase
al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones
de pesos uruguayos) para financiar la creación de las
funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean
designados, que se detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración
Superior:
6 cargos Escalafón R Serie Informática
Denominación Asesor.
2 cargos Escalafón A Serie
Informática Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón
C Serie Administrativa Denominación Administrativo.
3
cargos Escalafón A Serie Ciencias Económicas
Denominación Asesor.
3 cargos Escalafón E Serie
Oficios Denominación Chofer.
Unidad Ejecutora 002 Recursos
Acuáticos:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional
Universitario Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 005
Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A Serie Inspección
Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón
B Serie Inspección Veterinaria Denominación Técnico.
2
cargos Escalafón A Serie Químico Denominación
Asesor.
20 cargos Escalafón A Serie Veterinaria
Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie
Veterinaria Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón
B Serie Laboratorio Denominación Técnico.
Unidad
Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos
Escalafón A Serie Agronomía Denominación
Asesor
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo
Rural:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario
Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 008 Dirección
General Forestal:
1 cargo Escalafón C Serie Administrativo
Denominación Administrativo
2 cargos Escalafón A
Serie Agronomía Denominación Asesor.
Dentro del
plazo de sesenta días de la promulgación de la presente
ley, el Inciso comunicará al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" la distribución de la
referida partida entre sus unidades ejecutoras. (Reglamentación)
(Sustituido)
ART. 181.-
Incorpórase
a la nómina de los cargos del artículo 8º de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los cargos de
Directores de las unidades ejecutoras 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección
General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos", 006 "Dirección
General de la Granja", 007 "Dirección General de
Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General
Forestal", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", que se detallan a continuación:
Director
Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos
Naturales Renovables.
Director General de Servicios
Agrícolas.
Director General de Servicios
Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de
Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
ART. 182.-
Créase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
la "Unidad de Descentralización y Coordinación de
Políticas con Base Departamental" dependiente
directamente del Ministro.
Créase en dicha Unidad el cargo
de "Director Nacional de Descentralización y Coordinación
Departamental", de particular confianza, comprendido en el
literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y una función de Alta Prioridad de
Subdirector que se considerará incluido en el artículo
7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
ART. 183.-
Créase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 001 "Administración Superior",
cinco funciones de Alta Prioridad: "Coordinador Zonal Litoral
Norte", "Coordinador Zonal Litoral Sur", "Coordinador
Zonal Centro", "Coordinador Zonal Noreste" y
"Coordinador Zonal Este" que se considerarán
incluidos en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
Los técnicos contratados bajo
este régimen, deberán radicarse en alguno de los
departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte.
ART. 184.-
Créase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 007 "Dirección General de
Desarrollo Rural", unidad ejecutora 007 "Dirección
General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza
"Director General de Desarrollo Rural" incluido en el
literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
ART. 185.-
Sustitúyese
el artículo 199 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.-
Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo
45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el
artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, los costos que demanden las inspecciones para el pago de los
subsidios a la forestación establecidos en las citadas normas
y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los planes y
proyectos aprobados por la Dirección General Forestal.
A
este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento)
de la recaudación del citado Fondo".
ART. 186.-
Increméntase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad
ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
Proyecto 859 "Sistema de Información y Registro Animal
(SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales"
en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) en
los ejercicios 2008 y 2009. La erogación autorizada en la
presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el
artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
Increméntase la partida autorizada por el artículo
95 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712
(cuatro millones setenta y seis mil setecientos doce pesos
uruguayos).
ART. 187.-
Agrégase
al artículo
1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la
redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, el
siguiente numeral:
"5)
Crear un Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas.
El
fondo creado se financiará con el saldo disponible no
comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el
período comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de
junio de 2005.
La aplicación del fondo creado a la
asistencia de las catástrofes climáticas, se hará
a través de convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional
para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo;
en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La
presente disposición entrará en vigencia desde la
promulgación de esta ley". (Reglamentación)
INCISO
08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
ART. 188.-
Increméntase
en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería" las asignaciones presupuestales de los proyectos
de inversión, en los programas, ejercicios y fuentes de
financiamiento que se detallan:
PROYECTO |
PROGRAMA |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES $ |
725 – Eficiencia Energética |
008 |
2008 |
1:100.000 |
801 - Apoyo a la competitividad y promoción de PYMES |
009 |
2008 |
7:712.888 |
ART. 189.-
Apruébase
el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de las tasas y según la forma de cancelación
de adeudos que a continuación se establecen:
Para los
deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986:
- Pago contado: se exonerará
la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos.
- Convenio
de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la
multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de
pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la
multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio
de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará
la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
Para los
deudores de las tasas creadas por el artículo 346 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y su modificación dispuesta por
el artículo 219 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y de las tasas creadas por el artículo 167
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 225 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, y en estos dos casos para aquellas solicitudes
presentadas hasta el 31 de diciembre de 2008:
- Pago contado: se
exonerará la multa y el 35% (treinta y cinco por ciento) de
los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres
cuotas: se exonerará la multa y el 20% (veinte por ciento) de
los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce
cuotas: se exonerará la multa y el 10% (diez por ciento) de
los recargos. Apruébase el siguiente régimen de quitas
y facilidades de pago para los deudores de Canon de Producción,
Canon de Superficie y Atrasos en presentación de planilla de
producción, generados con anterioridad al 1º de enero de
2004, según la forma de cancelación de adeudos:
-
Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por
ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo
de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por
ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo
de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por
ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo
de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15%
(quince por ciento) de los recargos.
- En el caso de deudas por
planillas de producción se exonerará del porcentaje del
atraso en la misma proporción y escala que los recargos
señalados en los ítems anteriores.
En todos los
casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades
no devengarán intereses por financiación.
Podrán
ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos
deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En
todos los casos el convenio suscrito operará como novación
de la deuda.
Art. 190. Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO
29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e
instrumentos de medición y para los bienes, artículos o
mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos
premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio
de Industria, Energía y Minería será el
competente para implementar la reglamentación de los
contenidos netos obligatorios y libres de los productos premedidos,
el número máximo y mínimo de presentaciones, a
fin de simplificar la comercialización de los productos,
eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial
y la decisión de compra, así como la defensa del
consumidor.
A los efectos de este artículo serán de
aplicación las sanciones previstas por el artículo 17 y
siguientes del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982".
Art. 191. Sustitúyense los artículos 24, 39 y 113 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del derecho de prioridad".
"ARTÍCULO 39.- El
derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes
actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no
industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio
económico para el titular de la patente.
La preparación
de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica
y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
La
importación o introducción de pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter
comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se
envíen en pequeñas partidas.
Los realizados
exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados
dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
Los
realizados con fines de enseñanza o investigación,
científica o académica".
"ARTÍCULO 113.- La
reglamentación podrá establecer exoneraciones,
descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el
artículo 117 de la presente ley, mediante la suscripción
de convenios de cooperación suscriptos entre la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial y organismos o instituciones de
enseñanza, investigación y desarrollo.
Los
inventores solicitantes de patentes, las organizaciones sin fines de
lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así
definidas por ley o reglamento, tendrán una reducción
del 50% (cincuenta por ciento) de los tributos previstos".
Art. 192.- Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500 (novecientos veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación de la implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas de Marcas y Patentes.
ART. 193.-
Agrégase
al artículo
5º de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el
siguiente numeral:
"8) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios".
Sustitúyense el inciso segundo del artículo 18 y el numeral 4º del artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por los siguientes:
"ARTÍCULO
18.-
La renovación deberá solicitarse dentro de los
seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se
dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del día
siguiente a dicho vencimiento".
"ARTÍCULO
66.-
4º) Por la causal del artículo 17 de la presente
ley".
Agrégase al artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente inciso:
"Las micro, pequeñas y medianas empresas que integren parques industriales, solicitantes de signos distintivos, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las tasas previstas en el presente artículo".
ART. 194.-
Sustitúyense
el inciso primero del artículo 19, el literal A) del artículo
31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo
60, el artículo 115 y el inciso primero del artículo
118 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 19.- Todas las personas físicas
o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o
extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las
condiciones que establece este Código y las demás leyes
y reglamentos aplicables.
No podrán ser titulares de
derechos mineros las personas físicas o jurídicas que
mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la
Dirección Nacional de Minería y Geología.
Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores
de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por
Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente
por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos
309 y 319 de la Constitución de la República".
"ARTÍCULO
31.-
A) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los
predios para efectuar las labores necesarias para la prospección,
la extracción de muestras de sustancias minerales, así
como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos,
personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para
realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la
prospección. Por autorización fundada de la Dirección
Nacional de Minería y Geología la extracción de
muestras de sustancias minerales podrá efectuarse mediante
perforaciones, siempre y cuando ello fuera indispensable".
"ARTÍCULO
59.-
C) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad
extractiva sin título o autorización habilitante para
la explotación se aplicará directamente esta
sanción".
"ARTÍCULO 60.-
B) Para los
yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º)
Por
la institución de títulos mineros que otorgan los
derechos de prospección (a excepción de los yacimientos
de la Clase IV que no podrán ser objeto de dicho título),
exploración y explotación a los agentes legitimados
para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas
las entidades estatales industriales y comerciales respecto a
aquellos yacimientos minerales que sean aptos o necesarios para las
industrias o actividades de su competencia".
"ARTÍCULO
115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser
objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos
mineros, permiso de exploración y concesión para
explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las
disposiciones siguientes".
"ARTÍCULO 118.- Si no
existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier
tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de
título minero, permiso de exploración o concesión
para explotar, según la naturaleza y las condiciones del
yacimiento, que deberá acreditar con la información
correspondiente".
ART. 195.-
Agréganse
los siguientes literales a los artículos 59 y 120 del
Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 59.-
D)
Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el
caso de actividad extractiva sin título o autorización
habilitante para la explotación, se aplicará
directamente esta sanción".
"ARTÍCULO
120.-
D) No será de aplicación respecto de los
yacimientos de la Clase IV lo dispuesto en el artículo 97, por
lo que no podrá el titular de un permiso de exploración
realizar experiencias preparatorias de explotación".
ART. 196.-
Cuando
medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería" las empresas que comercialicen
productos con cobre y aluminio deberán informar a dicho
Ministerio sobre orígenes, depósitos, trámites y
destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación
de las demás normas nacionales y municipales que
correspondan.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá coordinar actividades complementarias con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y con los
Gobiernos Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de
los referidos Ministerios podrán proceder a extraer muestras
de los productos, labrando el acta correspondiente.
Cualquier
infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente
artículo así como el obstaculizar la actuación
de los funcionarios intervinientes en los controles referidos, serán
sancionadas de acuerdo a lo que establecen las disposiciones
nacionales y municipales correspondientes.
En caso de no
justificarse el origen de los productos el Ministerio de Industria,
Energía y Minería podrá disponer el comiso de
los mismos, designando depositario.
Una vez firme el acto
administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio de Industria,
Energía y Minería podrá proceder a subastar los
productos vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un
destino alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o
municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el
ejercicio de los cometidos referidos en el presente artículo.
En
caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar
una conducta delictiva se denunciará además ante la
Justicia competente.
ART. 197.-
Sustitúyense
los artículos
12, 13, 17
y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de mayo de 2004, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"ARTÍCULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan".
"ARTÍCULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley".
"ARTÍCULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley".
ART. 198.-
Modifícase
el artículo
136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas
por Poderes del Estado, organismos públicos, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará
una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas
fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas
empresas, definidas éstas según criterios establecidos
por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector
público que están en competencia directa.
Los
porcentajes de prioridad serán los siguientes:
- de un 20%
(veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional a aplicar a una oferta de MPYME cuando se compara con la
oferta de una empresa extranjera,
- de un 10% (diez por ciento)
sobre el porcentaje de integración nacional a aplicar a una
oferta de una MPYME cuando se compara con la oferta de una empresa
nacional no MPYME.
Para determinar los porcentajes de integración
nacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo
374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
modificativos y concordantes, siempre que sus bienes, servicios y
obras califiquen como nacionales y en igualdad de condiciones con la
mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos
ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30%
(treinta por ciento) de la integración nacional y provocar un
cambio de partida en la clasificación arancelaria. En el caso
de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá
los requisitos de esta calificación para los diferentes tipos
de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería,
a través de la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en
todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas
disposiciones".
INCISO
09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
ART. 199.-
Increméntase
en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la
asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no
personales" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial" en $ 7:344.000 (siete millones
trescientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) anuales, con
destino a campañas publicitarias y gestiones oficiales tanto a
nivel nacional como internacional, que contribuyan a la mayor
afluencia de nacionales y extranjeros a las zonas de atracción
turística de nuestro país.
ART. 200.-
Autorízase
al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", a recibir
fondos de entidades públicas o privadas, para solventar y
financiar la presencia del país en ferias internacionales y
otras modalidades de promoción turística. Los fondos
recibidos, así como el uso de los mismos, deberán
regirse por lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
ART. 201.-
Increméntase
en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el
crédito presupuestal del Proyecto 736 "Reparación,
construcción y mejoras de inmuebles" Financiación
1.1 "Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones
setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.
ART. 202.-
Habilítanse
las siguientes partidas anuales, en la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial":
$ 1:000.000
(un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en
el artículo 146 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002, las que sólo se ajustarán por los aumentos
salariales correspondientes a ajustes por inflación.
$
7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y
Beneficios Sociales", a los efectos de abonar el beneficio de
alimentación a los funcionarios no docentes.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las
categorías de la Sección II "Funcionarios" de
la presente ley.
ART. 203.-
Reasígnase
en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
el crédito presupuestal correspondiente al grupo 5
"Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de
Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1
"Rentas Generales", al grupo 0 "Servicios Personales"
con el mismo destino. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones que correspondan en los objetos
del gasto y habilitará el crédito necesario a efectos
de financiar los aportes patronales que implica la modificación
que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará
por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por
inflación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar
estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección
II "Funcionarios" de la presente ley.
ART. 204.-
Autorízase
al Ministerio de Turismo y Deporte a transferir, a título
gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de
Maldonado, el Padrón Nº 9993, exclusivamente en el área
frentista a los padrones Nos. 4052, 3750, 3751 y 3749, con el único
fin de ensanchar la avenida Circunvalación.
El presente
artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de esta ley.
INCISO
10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
ART. 205.-
Sustitúyese
el artículo 67 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Habilítase
el Puerto de Punta Carretas que tendrá carácter
principalmente deportivo, en el área ubicada en el
departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del
Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado
en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía
con el Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas
2.600 metros
cuadrados y
se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos rectos de
11,41 metros ,
22,74 metros ,
38,82 metros ,
31,69 metros ,
15,96 metros ,
63,33 metros y
36,33 metros ,
lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La
Estacada' y 171,44 metros ,
dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo
de recta de 257 metros ,
dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros
, dentro del
álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros , parte dentro
del álveo y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros
, dentro de
zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El
Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora
004 Dirección Nacional de Hidrografía".
ART. 206.-
Déjase
sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la
extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas
establecida en el artículo 167 del Código de Aguas
(Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978).
ART. 207.-
Establécese
que el control de la ejecución del contrato y el pago del
precio de los servicios de pesaje en la red vial a cargo del Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", que
actualmente está a cargo de la unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Vialidad", pasará a la unidad ejecutora 007
"Dirección Nacional de Transporte".
Transfiérense
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial
Nacional", Proyecto 855 "Mantenimiento de Programa",
al programa 007 "Planificación, Coordinación y
Contralor del Transporte en Todas Formas", Proyecto 766
"Mantenimiento de Balanzas": $ 107:000.000 (ciento siete
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 113:000.000
(ciento trece millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009.
ART. 208.-
A
los efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los
servicios de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas" en materia de transporte, los
funcionarios de la unidad ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Transporte" que ejercen funciones de inspección
y contralor de los servicios de transporte colectivo de pasajeros y
de transporte de carga, podrán actuar en todo el territorio
nacional ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.
ART. 209.-
Modifícase
el artículo
280 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración".
INCISO
11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ART. 210.-
El
programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación" del Inciso 11,
"Ministerio de Educación y Cultura", se denominará
"Promoción y Preservación del Acervo
Cultural".
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con
destino a gastos de funcionamiento Financiación 1.1 Rentas
Generales:
PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
IMPORTE |
001 "Administración General" |
001 "Dirección General de Secretaría" |
5:000.000 |
003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural" |
003 "Dirección Nacional de Cultura" |
16:050.000 |
007 "Org. Espec. Artis. Administr. Radio y Tv. Oficiales" |
016 "SODRE" |
16:050.000 |
|
024 "Canal 5 Televisión Nacional" |
2:500.000 |
T O T A L |
|
39:600.000 |
De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001 se destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al "Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia" y a la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y Discriminación".
ART. 211.-
Asígnase
al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 004 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica", unidad ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable", una partida adicional anual de $ 2:500.000 (dos
millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a los programas de
investigación.
El Inciso comunicará, dentro de los
sesenta días de aprobada la presente ley, a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de
grupo, objeto del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo
ejecutarse hasta que se formalice dicha distribución.
ART. 212.-
La
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación", unidad ejecutora 012, programa 004 "Fomento
de la Investigación Científica y Tecnológica"
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
creada por el artículo
308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se
denominará "Dirección de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de
Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo, creado por el artículo
80 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, queda
incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo, con funciones de
dirección.
Atribúyense las competencias previstas en
los artículos
308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a la Dirección
de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" programa 003 "Promoción
y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora
006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología",
que pasará a ser una división dependiente de la unidad
ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio
de Educación y Cultura".
Incorpóranse los
cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes
en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico Científica", unidad
ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo".
ART. 213.-
Créase
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
en el programa 003 "Promoción y Preservación del
Acervo Cultural", la unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura".
Serán cometidos de dicha unidad
ejecutora:
A) Promover, coordinar, administrar y ejecutar los
proyectos de desarrollo de la cultura, de cargo del Gobierno
Nacional.
B) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a
su requerimiento.
C) Administrar los fondos de cualquier origen
que le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en
el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera.
D) Supervisar las actividades del Museo Nacional de
Artes Visuales.
E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las
actividades del Instituto Nacional del Audiovisual, del Fondo
Nacional de Música, del Fondo Nacional del Teatro, de la
Academia Nacional de Letras y del Consejo Nacional de Evaluación
y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
F) En general,
mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la
Dirección de Cultura.
G) Todo otro cometido que le asigne
el Poder Ejecutivo.
La Dirección Nacional de Cultura estará
dirigida por el Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación
y Cultura asignará a la unidad ejecutora que se crea los
créditos presupuestales, que se disminuirán de la
unidad ejecutora 01 "Dirección General de Secretaría"
y el personal necesario para su funcionamiento. Suprímese en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo
Cultural", la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes
Visuales", que pasará a ser una división de la
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura"
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones
contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad
ejecutora suprimida a la unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura".
ART. 214.-
Créase
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo
Cultural", la unidad ejecutora 023 "Dirección
Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos",
que se integrará con los cargos, los funcionarios y recursos
presupuestales asignados a la unidad ejecutoras 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional", 007 "Archivo General de
la Nación" y 004 "Museo Histórico Nacional"
como tales, que pasarán a ser divisiones de la unidad
ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas,
Archivos y Museos Históricos".
Serán cometidos
de la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos
Históricos:
A) La supervisión de las actividades del
Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional, Museo
Histórico Nacional y demás bibliotecas dependientes del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
B)
La compilación, catalogación, preservación y
difusión de los respectivos acervos.
C) La prestación
de servicios de apoyo al resto de los archivos, bibliotecas y museos
históricos del país para el desarrollo, coordinación
y mantenimiento de un sistema nacional de cooperación.
D)
La administración de los fondos de cualquier origen que le
sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
E)
La coordinación, administración y ejecución de
los proyectos resultantes de los fondos que se le asignen, así
como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de
la Administración Central.
F) Mantendrá los
cometidos que tienen actualmente asignadas las Direcciones del
Archivo General de la Nación, de la Biblioteca Nacional y del
Museo Histórico Nacional.
La unidad ejecutora "Dirección
Nacional de Bibliotecas y Archivos y Museos Históricos"
estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los
Directores del Archivo General de la Nación, Biblioteca
Nacional y Museo Histórico Nacional.
Créase una
función de Alta Prioridad "Director de la División
Museo Histórico Nacional", el cual pasará a
integrar la nómina del artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el
programa 006 "Promoción Editorial y Bibliotecaria".
ART. 215.-
Suprímese
la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas
Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", programa 001 "Administración General",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
establecida en el artículo
76 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Créase
una función de Alta Especialización "Administrador
General" en la unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas
concordantes.
ART. 216.-
Créanse
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
las siguientes funciones que serán provistas por el régimen
de Alta Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas
concordantes.
En el programa 001 "Administración
General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una función de "Planificación
y Financiero Contable".
En el programa 009 "Inscripción
y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora
018 "Dirección General de Registros", una función
de "Gerente de Informática".
En el programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos,
Administración Radio y Televisión Oficiales",
unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión de
Radiotelevisión y Espectáculos", una función
de "Administrador General".
ART. 217.-
Créanse
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos
y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección
General de Registros", los siguientes cargos, con destino al
Registro de la Propiedad de Tacuarembó:
1 Director de
Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano, grado
14.
1 Jefe de Sección, escalafón C, serie
Administración, grado 8.
5 Administrativo V, escalafón
C, serie Administración, grado 1.
Estas creaciones tendrán
vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
ART. 218.-
La
Dirección General de Secretaría del Ministerio de
Educación y Cultura, el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos y el Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional podrán contratar, en calidad de
contratados eventuales, zafrales o en régimen de cachet,
artistas, docentes, técnicos en radio y televisión,
espectáculos, periodistas en radio y televisión y
gestores de proyectos culturales, cuando presten efectivamente
servicios en estas áreas. Estos contratos serán
acumulables con cualquier otra función o cargo público.
En
el caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos
mencionados podrán ser renovados.
ART. 219.-
Autorízase
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
a las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional", a retribuir a
quienes cumplen tareas en días inhábiles y turnos
nocturnos en días hábiles, de acuerdo a las normas
reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación
resultante se financiará con los créditos del objeto
058 "Horas extra" de cada una de las unidades ejecutoras.
ART. 220.-
Facúltase
a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios
dependientes, las tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a
cargo de los Jueces de Paz. El referido traslado de actividades, se
hará en forma gradual, de acuerdo con las posibilidades del
servicio y en coordinación con la Suprema Corte de Justicia.
ART. 221.-
Autorízase
al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado" a adquirir las unidades de propiedad
horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº 4263/801, así
como las unidades de garaje Padrones Nº 3258/122, Nº
3258/227 y Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento de
Montevideo. El saldo del precio por dicha adquisición por
parte del Estado, deducidas las imputaciones de alquileres conforme
con lo establecido en el contrato de arrendamiento con opción
a compra, otorgado al amparo del artículo
22 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por los
inmuebles que dicha unidad ejecutora ocupa actualmente, será
atendido como compensación de adeudos que el Banco de Crédito
-Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario- tuviere con el
Estado al momento de la escrituración definitiva.
ART. 222.-
Los
integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado continuarán en el ejercicio del cargo
hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que los
sustituyan, no pudiendo ser designados para un nuevo período
inmediato.
ART. 223.-
Agrégase
al artículo
15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el
siguiente literal:
"C) A solicitud
fundada de una Comisión Investigadora Parlamentaria.
Cuando
se proceda a la apertura de un sobre se expedirá testimonio de
su contenido, será cerrado nuevamente y devuelto a su sitio de
custodia".
ART. 224.-
Créase
en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal",
unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación", la Fiscalía Letrada
Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará
la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada
Departamental creada por la presente disposición y,
provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así
como la distribución de los expedientes en trámite, sin
perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Créase
en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal",
unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación", un cargo de Fiscal Letrado
Departamental (escalafón N).
ART. 225.-
Dispónese
que las Intendencias de todos los departamentos de la República,
en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil para su
archivo y conservación, según lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto
Reglamentario de 3 de junio de 1879, deberán proporcionar a la
Dirección General del Registro de Estado Civil, los datos que
posean en soporte digital referidos a los actos y hechos relativos al
estado civil de las personas toda vez que ésta se lo solicite.
ART. 226.-
Declárase
que las empresas de derecho público y las sociedades
comerciales con 100% de capital social público, se hallan
sujetas a las obligaciones derivadas del artículo
17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del Decreto
Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo
establecerá en la reglamentación la forma en que se
controlará el cumplimiento del presente inciso.
El total
del porcentaje establecido en el artículo
17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que se
contrate para publicidad en televisión, tendrá como
destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá
como destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE).
Los organismos a que refiere el artículo
17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, el artículo
77 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el
Decreto
Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas
en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus
Contadores Delegados, así como a la Contaduría General
de la Nación, no pudiéndose intervenir pagos si no se
ha verificado la imputación de los créditos
correspondientes al Servicio de Televisión Nacional o, en su
caso, a las radiodifusoras del SODRE en el porcentaje legal
establecido.
Este artículo entrará en vigencia a
partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO
12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
ART. 227.-
Créanse
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud",
diecinueve Direcciones Departamentales de Salud. Las mismas estarán
a cargo de los Directores Departamentales de Salud, designados de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo
282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y
desarrollarán sus actividades de acuerdo a un Plan
Departamental aprobado por la Dirección General de la Salud.
(Reglamentación)
ART. 228.-
Créase
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 005 "Administración Subsidio para la Atención
Médica", unidad ejecutora 068 "Administración
de los Servicios de Salud del Estado", el proyecto de inversión
901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay", con las
siguientes partidas para los ejercicios y fuentes de financiamiento
que se detallan a continuación:
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES $ |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ |
TOTAL $ |
2008 |
489.600 |
1:958.400 |
2:448.000 |
2009 |
489.600 |
1:958.400 |
2:448.000 |
ART. 229.-
Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa
008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos
y Especializados" de la unidad ejecutora 078 "Centro de
Información y Referencia Nacional de la Red Drogas", una
partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $
758.000 (setecientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) a efectos
de financiar los cargos cuya creación se autoriza en la
presente norma.
Créanse en el Centro de Información
y Referencia Nacional de la Red Drogas los siguientes cargos:
-
Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.
-
Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.
-
Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III,
Contador, grado 8.
El Ministerio de Salud Pública
comunicará a la Contaduría General de la Nación,
dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la
apertura por objeto del gasto de la partida autorizada
precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un
millón de pesos uruguayos) con destino a gasto de
funcionamiento de dicha unidad ejecutora.
ART. 230.-
Créase
el "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como
persona jurídica de derecho público no estatal sin
fines de lucro, que se domiciliará en el departamento de
Montevideo, conforme con la organización y competencias que se
establecen en la presente ley.
El mencionado Centro se comunicará
con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud
Pública.
Serán sus objetivos:
A) Brindar
asistencia a la población en forma de diagnóstico y
monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad.
B)
Constituirse en un Centro de formación de profesionales y
científicos en el área, estimulando la formación
de los estudios de postgrado.
C) Realizar tareas de investigación
para desarrollar nuevos marcadores de diagnóstico.
D)
Establecer lazos de colaboración, coordinación e
intercambio académico con centros científicos similares
en el mundo.
E) Llevar a cabo los demás cometidos y
funciones que se encuentren dentro de sus competencias por razón
de especialización.
ART. 231.-
Serán
órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular,
la Dirección General y el Consejo Honorario de Administración
y Coordinación Académica.
El Consejo Honorario de
Administración y Coordinación Académica, estará
integrado por cinco miembros: el Director General del Centro que lo
presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública,
un representante de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación, un representante de la Universidad de la República
y un representante de la Universidad de UPSALA (Reino de Suecia). En
todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el
Director General tendrá doble voto.
Dicho Consejo tendrá
los siguientes cometidos y competencias:
A) Dar cumplimiento a los
objetivos previstos en el artículo 230 de la presente ley.
B)
Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento de los
objetivos creados por la presente ley.
C) Administrar los recursos
humanos, materiales y financieros, ordenando el seguimiento y
evolución correspondiente a cada una de las áreas
mencionadas.
D) Dictar el estatuto de sus empleados y el
reglamento interno del Centro.
E) Aprobar el presupuesto de
funcionamiento del Centro, memoria y balance anual.
F) Adquirir,
gravar y enajenar toda clase de bienes.
G) En general realizar
todos los actos de administración y disposición
necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del
Centro.
H) Delegar por resolución fundada, las atribuciones
que estime conveniente.
El Centro estará dirigido por un
Director General que será designado por el Poder Ejecutivo. Su
designación deberá recaer en persona de reconocidos
méritos a nivel académico, tanto nacional como
internacional, en materia de competencia del Centro.
El Director
General será el responsable de la supervisión y control
académico del Centro, sin perjuicio de los restantes cometidos
que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros
del Consejo Honorario, a excepción del Director General,
durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en
las mismas hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Los
miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director
General, no percibirán ninguna remuneración por parte
del Centro. Asimismo, no podrán ser beneficiarios de los
programas e instrumentos por él mismo gestionados mientras
dure su mandato.
ART. 232.-
El
Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de
los siguientes recursos:
A) Las partidas que se le asignen por las
leyes presupuestales o de rendición de cuentas y balance de
ejecución presupuestal.
B) Las partidas que sean referidas
al Centro por las instituciones que integran el Consejo Honorario.
C)
Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos
se aplicarán en la forma indicada por el testador o
donante.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta
de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para
cumplir los programas de su competencia.
El Centro publicará
anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su
actuación financiera.
El contralor administrativo será
ejercido por el Ministerio de Salud Pública. Dicho contralor
se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Salud
Pública podrá formularle las observaciones que crea
pertinentes, así como proponer la suspensión de los
actos que resulten observados y los correctivos que considere del
caso. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá
establecer mecanismos de evaluación externa de la gestión
del Centro.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio
de Salud Pública, la Auditoría Interna de la Nación
tendrá las más amplias facultades de fiscalización
de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará
exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente
por la presente ley, su régimen de funcionamiento será
el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Los
bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del
artículo 1732 del Código de Comercio.
Su presupuesto
será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo
589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ART. 233.-
El
personal técnico y especializado será designado por
concursos de oposición, de méritos, o de oposición
y méritos, por períodos no mayores de cinco años
renovables en las condiciones que se establezcan en el estatuto. El
resto del personal será designado por el sistema de selección
que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de
cada categoría. Respecto a la extinción de la relación
laboral, el estatuto establecerá las garantías de que
gozará el personal, de modo que la resolución resulte
fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del
empleado.
ART. 234.-
Autorízase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a licitar
la construcción y reparación de hospitales y otros
centros de salud, mediante el mecanismo de concesión de obra
pública regulado por el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de
setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.
ART. 235.-
Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", grupo
0 retribuciones personales, una partida anual de $ 10:555.176 (diez
millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos
uruguayos) con cargo a Rentas Generales, con destino a crear un
régimen de funciones inspectivas en el área de la
salud, de alta dedicación y especialización con
incompatibilidades y sujeto a la aceptación de un compromiso
de gestión, según la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo al respecto. (Reglamentación)
(Reglamentación)
INCISO
13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ART. 236.-
Dispónese
que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados
en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución
de la Política Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Trabajo", no cobradas una vez transcurridos ciento
ochenta días de la fecha de su depósito, serán
vertidas al Tesoro Nacional.
Los interesados podrán hacer
valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de cuatro
años a partir de su versión en el Tesoro
Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a
reclamarlo.
ART. 237.-
A
partir de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión
y renovación de la Planilla de Control de Trabajo se verterá
a Rentas Generales.
Deróganse todas las normas que se
opongan a la presente o que otorguen otro destino a dicho producido.
(Reglamentación)
ART. 238.-
Créase
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"
el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Seguridad Social", la que
tendrá los siguientes cometidos:
1) Formular propuestas de
políticas en la materia.
2) Realizar el seguimiento y
evaluación de los diferentes programas de seguridad social
administrados por entidades públicas o privadas.
3)
Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión de
toda entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones
legales y reglamentarias atribuyan al Ministerio.
4) Proponer las
observaciones, intervenciones y sanciones que entienda pertinentes de
los actos o la gestión de las entidades sujetas a contralor,
previstas en la normativa vigente.
5) Proponer iniciativas
legales, reglamentarias o de otra naturaleza, tendientes al
cumplimiento de sus cometidos.
6) Coordinar con las unidades
ejecutoras del Inciso, así como con los demás
organismos públicos, nacionales o departamentales, para el
cumplimiento de sus cometidos.
La unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Seguridad Social" tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Definir los lineamientos para manejar y mantener
una base de datos estadísticos e indicadores de gestión
de desempeño del sistema de seguridad social.
2) Reunir
antecedentes, recopilar información referida a los regímenes
de seguridad social estatales y no estatales, públicos o
privados, y mantenerla actualizada.
3) Celebrar convenios con
personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para
el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio de las competencias
inherentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
4) Relacionarse
con los organismos internacionales de su especialidad en la ejecución
de sus cometidos.
ART. 239.-
Créase
en el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Seguridad Social", un cargo
de particular confianza que se denominará Director Nacional de
Seguridad Social, el que estará comprendido en el literal D)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y sus modificativas.
Habilítase en dicho programa
una partida de $ 1:330.000 (un millón trescientos treinta mil
pesos uruguayos) con destino a financiar contratos a término.
ART. 240.-
Sustitúyese
el artículo
324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
324.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", programa 007 "Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad
ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la
Seguridad Social", que tengan tareas inspectivas podrán
optar por el régimen de dedicación exclusiva.
A los
efectos de este artículo, se entiende por dedicación
exclusiva aquella por la cual el funcionario que realice tareas
inspectivas no podrá realizar directa o indirectamente ninguna
actividad pública o privada rentada u honoraria". Los
funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General
de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente
ley, quedarán comprendidos en el régimen de
exclusividad dispuesto por el artículo
324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El
ingreso se realizará mediante llamado a concurso.
Los
inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y los
Jefes de Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social" en el interior del país, conservarán
con carácter de "Compensación personal" la
retribución que perciben a la fecha de la vigencia de la
presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039 "Por
Tareas Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen,
se computará como fecha efectiva de ingreso al mismo, la de
aceptación de la opción. (Pago)
ART. 241.-
El
Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto fundado
autorizará en forma expresa y previa la realización de
las siguientes actividades:
A) Ejercer la docencia en
instituciones públicas o privadas.
B) La producción
y creación literaria, artística, científica y
técnica, siempre que no se origine en una relación de
dependencia.
C) Desarrollar actividades deportivas y artísticas
fuera de la relación de dependencia.
D) Las derivadas de la
administración del patrimonio personal y/o familiar (padres,
hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre
vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni
implique la prestación de servicios, ni tenga relación
alguna con las actividades de la Inspección General de Trabajo
y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden
obstaculizar la función inspectiva.
ART. 242.-
Créase
en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y
de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección
General de Trabajo y de la Seguridad Social", la función
de Alta Prioridad de "Inspector General de Trabajo y Seguridad
Social", que se considerará incluida en el artículo
7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Suprímese el cargo de particular confianza de
Inspector General de Trabajo y Seguridad Social del Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Sustitúyese
el artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 334 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 289.- La designación y
cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de
Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder
Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los
funcionarios de los escalafones A y D del Inciso 13 'Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social'.
Los funcionarios así
designados conservarán su cargo presupuestal, todos los
derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán
por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596
(cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la
que recibirá únicamente los ajustes salariales que
otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central,
exceptuándose los que se establezcan por concepto de
recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo
2005".
ART. 243.-
El
régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será
como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales
de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la
obligación de concurrir al interior del país cuando el
jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes
remuneraciones nominales mensuales en moneda nacional que percibirán
los Inspectores de Trabajo por todo concepto, incluyendo lo
correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos
de locomoción se atenderán de acuerdo a la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
ESCALAFON |
GRADO |
RETRIBUCION |
D |
12 |
48.151 |
D |
11 |
46.817 |
D |
10 |
45.237 |
D |
9 |
43.789 |
D |
8 |
42.802 |
D |
7 |
41.392 |
Estas
retribuciones recibirán únicamente los ajustes
salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración
Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de
recuperación salarial por el período marzo 2000 - marzo
2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito
presupuestal correspondiente al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social" para el grupo 0 "Servicios Personales"
en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos
quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $
57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a
las erogaciones autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe
mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un
funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad
realiza actividad incompatible con dicho régimen, será
excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del
Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que
correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 495 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a
destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por
Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los
incisos precedentes, una vez determinadas las compensaciones
personales a que refiere el artículo 240 de la presente ley.
(Pago)
ART. 244.-
Asígnase
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y
Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación
Profesional", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000 (ciento
cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por el período
2008- 2009,
a fin
de desarrollar un programa de incentivo a las empresas privadas, para
la contratación de desempleados de larga duración en
situación de pobreza, el que será ejecutado según
lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, en acuerdo entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y de Economía y Finanzas.
Esta partida será
financiada con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.(Reglamentación)
ART. 245.-
Los
profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las
Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" en el interior de la República y que
fueron contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán
reconocidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
en su calidad de funcionarios contratados permanentes.
Derógase
el artículo
384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuyo
crédito será destinado a financiar los contratos de
función pública del Inciso precedente.
La Contaduría
General de la Nación habilitará una partida
complementaria de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil
cuatrocientos ochenta y nueve pesos uruguayos) anuales.
ART. 246.-
Modifícanse
los incisos
1º y 2º del artículo 106 de la Ley Nº 18.046
de 24 de octubre de 2006, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"Habilítase
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 001, "Administración General", una partida
anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos
presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de
funcionamiento -grupos 1 a 9-
financiados con los Recursos de Afectación Especial,
correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con
excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto Nacional
de Alimentación" y de los honorarios curiales.
Elimínanse
a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos de Afectación Especial de todas las
unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad
ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y
los honorarios curiales".
INCISO
14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
ART. 247.-
Sustitúyense
los artículos 40, 41, 42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTÍCULO
40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos
participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores
monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de
construcción, valores de tasación y montos de
depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de
amortización y/o interés en unidades indexadas o
unidades reajustables".
"ARTÍCULO 41.- Cuando los
organismos financiadores de vivienda realicen tasaciones de inmuebles
o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios
expresarán los valores correspondientes en unidades indexadas
o unidades reajustables. El beneficiario tendrá derecho a que,
en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al
monto autorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, según
corresponda".
"ARTÍCULO 42.- Todo préstamo
de vivienda efectuado al amparo de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, será documentado y valorizado en unidades
indexadas o unidades reajustables, estableciendo su monto, el valor
de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de las
cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará
en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta
información será siempre accesible al
deudor".
"ARTÍCULO 44.- Los contratos de
construcción podrán ser establecidos en unidades
indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará
excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro
ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales,
materiales o leyes sociales".
ART. 248.-
Los
préstamos destinados a construcción, ampliación
o refacción de inmuebles con financiación del Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización por intermedio de
instituciones financieras se entregarán al prestatario en
cuotas, a medida que avancen las obras.
Dichas cuotas tendrán
la calidad de inembargables y no estarán sujetas a
interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega
deberá verificarse que las obras realizadas correspondan a las
respectivas cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el importe
de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse en
la construcción, ampliación o refacción de
inmuebles que se financien.
ART. 249.-
Créase
el Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de
Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de
Vivienda", que tendrá por objeto otorgar créditos
hipotecarios y subsidios a cooperativas de vivienda de ahorro previo
para financiar la construcción de viviendas de las categorías
mínima y económica, con un crédito de $ 50.000
(cincuenta mil pesos uruguayos). El referido crédito se
adecuará cuatrimestralmente al monto de ingresos efectivamente
percibidos a partir del 1º de enero de 2008, por los servicios
de aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de
vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006 por la
referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual
derivada de esos servicios se le adicionará el saldo no
utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.
ART. 250.-
Increméntanse
en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", las partidas en moneda nacional, en los
programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento que se
detallan a continuación:
PROYECTO |
PROGRAMA |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
FONDO NAL. DE VIVIENDA |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
749-Mejora de la Gestión |
004 |
2008 |
12:240.000 |
|
|
730-Programa de Integración de Asentamientos Irregulares |
001 |
2007 |
|
66:825.494 |
38:331.060 |
Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto en la presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión" mediante llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a evaluación de impacto, control y calidad ambiental.
ART. 251.-
Transfiérense
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" las competencias y cometidos del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en todo
lo relativo a la administración, uso y control de los recursos
hídricos, con excepción de las cuestiones relativas a
la navegabilidad de los cursos de agua con el objetivo de cumplir con
las necesidades del transporte fluvial y marítimo, la
realización y vigilancia de obras hidráulicas,
marítimas y fluviales así como administración y
delimitación de álveos.
Las competencias en materia
de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su
Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente a
controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con
las normas de protección del medio ambiente y de su Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento en lo que refiere en materia
principal a la administración, uso y control de los recursos
hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este
artículo dentro del plazo de noventa días a partir de
la promulgación de la presente ley, disponiendo la
transferencia al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" de los recursos materiales,
créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos
a las competencias y cometidos transferidos, así como la
redistribución de los funcionarios correspondientes. La
Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá
las adecuaciones de los funcionarios que deban ser redistribuidos
conforme a lo establecido por el artículo
60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
ART. 252.-
Créase
en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación,
Ejecución, Supervisión y Evaluación de los
Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento", el
proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes
Nacionales de Agua y Saneamiento".
Asígnase al citado
proyecto una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos
mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas Generales"
para contratar mediante llamado público, en carácter de
eventual o por el régimen de contrato a término, el
personal profesional, técnico o especializado necesario para
la realización de las tareas correspondientes a la elaboración
de los planes nacionales de agua y saneamiento.
ART. 253.-
Facúltase
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de
suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el
instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda,
constituida bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a
la Vivienda (SIAV), que tienen por objeto la provisión de
soluciones habitacionales a sus integrantes, cuando se configuren
alguna de las siguientes causales:
A) Incumplimiento por
cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el
contrato de suministro, en las normas legales y reglamentarias
aplicables al programa grupo SIAV.
B) Incumplimiento por
cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el
contrato de asistencia técnica, suscrito entre el instituto de
asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La
rescisión administrativa de los contratos de suministro
importará de pleno derecho la revocación del contrato
de asistencia técnica respectivo y consecuentemente la
imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas en el mismo. La
rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que por derecho
pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para
todos los contratos de suministro y de asistencia técnica
suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así
como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del programa
grupo SIAV.
ART. 254.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo a establecer la incompatibilidad de las funciones
de los recursos humanos directamente intervinientes en actividades de
inspección externa o la revisión de solicitudes de
autorizaciones ambientales y sus supervisores directos con otras
actividades públicas o privadas vinculadas a la materia, con
excepción de la docencia.
INCISO
15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ART. 255.-
Asígnase
en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", el crédito
para el "Plan de Equidad" en $ 750:000.000 (setecientos
cincuenta millones de pesos uruguayos) de acuerdo al siguiente
detalle:
RED DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL PLAN DE EQUIDAD |
||
PROGRAMA |
OBJETIVO |
IMPORTE $ |
Asistencia a la vejez |
Prestación especial a mayores de 65 años, en situación de extrema pobreza, no beneficiarios de prestaciones a la seguridad social (2000 nuevos beneficiarios, aproximadamente). |
50:000.000 |
Trabajo Protegido |
3.000 personas de hogares en extrema pobreza. |
150:000.000 |
Apoyo alimentario |
Tarjeta de integración para hogares con menores, en extrema pobreza (57.000 hogares, aproximadamente). |
400:000.000 |
Medidas de inclusión social |
Proyectos sociales y atención a la discapacidad. |
50:000.000 |
Otros apoyos a población en extrema pobreza |
Programa de integración e inclusión social. |
100:000.000 |
T O T A L |
|
750:000.000 |
ART. 256.-
Créase
el Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el
Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja
Visión Tiburcio Cachón y el Instituto Nacional de
Ciegos General Artigas, a cuyos efectos el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" transferirá los bienes,
créditos, recursos, derechos y obligaciones correspondientes
al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
La
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el
artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989, con la modificación introducida por el artículo
único de la Ley Nº 16.169, de 24 de diciembre de 1990,
regulada en el Capítulo II de la disposición citada,
pasará a funcionar en la órbita del Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social" y será presidida
por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste
designe, manteniéndose como integrante el o la Ministra de
Salud Pública o el delegado que esta designe.
La Comisión
mantendrá su estructura actual y los recursos que tenga
asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada
prestando servicios a la Comisión mantendrán su actual
situación funcional dentro de la órbita del Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social".
ART. 257.-
Asígnase
al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida
anual de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil
setecientos cincuenta pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la
reestructura autorizada por el artículo
370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de
continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2008, la
compensación establecida en el artículo
19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Prorrógase
el plazo dispuesto por la Ley
Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de
diciembre de 2008.
ART. 258.-
Créase
el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos por los literales
B) y F) del artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de
21 de marzo de 2005. Este Fondo será administrado por el
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que tendrá
su titularidad y disponibilidad y se integrará con los
siguientes recursos:
A) Las herencias, legados o donaciones
recibidas con el fin específico o que tengan como contenido el
desarrollo de proyectos de inclusión social.
B) Los
recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas
de productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión
social de dicho Inciso.
C) El producto de las inversiones que se
efectúen con este Fondo.
ART. 259.-
Antes
del 1º de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto
Nacional deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de
Políticas Públicas de Igualdad de Género, a
través del Instituto Nacional de las Mujeres, la rendición
de cuentas de lo actuado el año anterior respecto a las
políticas de género.
A tales efectos se incluirá
información desagregada por sexo en relación al
cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades y
derechos.
SECCION
V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER
JUDICIAL
ART. 260.-
Los
funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II
"Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se
encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados"
por aplicación del artículo
495 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán
optar por ser incluidos en la nueva escala salarial porcentual del
escalafón II, dentro de los sesenta días de entrada en
vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del
crédito presupuestal asignado.
ART. 261.-
Los
funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense,
incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen
efectivamente funciones en el Laboratorio de Toxicología,
Clínicas Forenses y en las Morgues Judiciales de todo el país,
serán incorporados al régimen de retribución
complementaria del 30% (treinta por ciento) establecido en el
artículo
472 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta norma
será retroactiva al 1º de enero de 2007.
La Contaduría
General de la Nación habilitará el crédito
presupuestal correspondiente en función del padrón de
funcionarios que queden comprendidos en dicho régimen por
aplicación de esta norma.
ART. 262.-
Sustitúyese
el numeral
5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:
"5) Actuarios, Actuarios
Adjuntos, Inspectores de Juzgados de Paz de la División
Servicios Inspectivos".
ART. 263.-
Asígnanse
al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las siguientes
partidas de inversión con Financiación Endeudamiento
Externo, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman
parte integrante de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, con destino exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del
Sistema Judicial Uruguayo (Contrato de Préstamo Nº
1277/OC UR):
A) Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte
millones ochocientos catorce mil pesos uruguayos).
B) Para el
ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones novecientos
ochenta y siete mil pesos uruguayos).
ART. 264.-
Sustitúyese
el artículo
483 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo
405 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones".
ART. 265.-
Con
el propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
pueda hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la
Constitución de la República, respecto a proyectos de
leyes que traten asuntos que interesen a la Administración de
Justicia, las Cámaras de Senadores y Diputados remitirán
a la Suprema Corte de Justicia la relación de proyectos de ley
ingresados a la consideración de las mismas en cada sesión.
INCISO 18
CORTE
ELECTORAL
ART. 266.-
A
los efectos de proceder a la presupuestación de los
funcionarios contratados en funciones permanentes de la Corte
Electoral serán de aplicación de las disposiciones
contenidas en los artículos
43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la
presente.
ART. 267.-
Facúltase
a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la organización
y realización de las elecciones nacionales y de las elecciones
departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional
la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987 y en el artículo 504 de la Ley Nº
16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a sus funcionarios con
los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.
La extensión
horaria que se autoriza por la presente norma podrá efectuarse
exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se
realicen elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las
elecciones departamentales.
La solicitud de créditos
presupuestales a tales efectos deberá ser acompañada de
los respectivos compromisos de gestión con especificación
de las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales
necesarios para ello.
La Corte Electoral reglamentará la
forma de funcionamiento y las condiciones bajo las cuales los
funcionarios se acogerán al sistema previsto en este artículo,
basada en la distribución equitativa de las tareas y su
retribución, ajustándose esta última al pago
exclusivo por las tareas y extensión horaria efectivamente
realizada por cada funcionario. (Declaración)
ART. 268.-
Los
funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho años
de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre
de 2007, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir
mensualmente, por un período máximo de cinco años
o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad,
en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.
El monto del
incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual
de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío
efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2007,
con el tope máximo que fije la Corte Electoral, ajustándose
en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios del organismo. El incentivo no será materia
gravada por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios
podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter
irrevocable y la Corte Electoral podrá resolver la aceptación
de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo
dentro de los veinticuatro meses siguientes al de la presentación
de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del
beneficiario, se aplicarán las normas generales en materia de
seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos,
las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda
el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la
actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la
condición de activo, el último día del último
mes de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y
funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del
total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65%
(sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del
incentivo de retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente
y hasta tanto el organismo no reformule su estructura organizativa y
de puestos de trabajo, para financiar contratos de función
pública y la subrogación de los cargos jerárquicos
que se supriman de acuerdo al inciso anterior.
Finalizado el
período de pago o acaecida algunas de las causales de cese del
beneficio, el crédito correspondiente financiará los
cargos resultantes de la estructura organizativa y de puestos de
trabajo referidas en el inciso anterior.
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ART. 269.-
Créase
una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil
seiscientos pesos uruguayos), por única vez, con destino a la
reparación y mantenimiento de la sede del organismo y a la
renovación del sistema informático del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
ART. 270.-
Los
créditos para financiar los artículos precedentes,
correspondientes al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", serán deducidos de los excedentes
generados por aplicación del artículo 292 de la
presente ley. (Corrección)
INCISO
25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
ART. 271.-
Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" a partir del ejercicio 2007, una partida anual
de $ 106:617.553 (ciento seis millones seiscientos diecisiete mil
quinientos cincuenta y tres pesos uruguayos), adicional a los
anticipos otorgados por lo dispuesto en el artículo
150 de la Ley Nº 18.046, 24 de octubre de 2006, a efectos de
completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto
por el literal
A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del
ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente
contempla el monto no utilizado del anticipo concedido para el
ejercicio 2006.
ART. 272.-
Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" a partir del ejercicio 2008 una partida anual
como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal
A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos
uruguayos), con destino a la participación del ente en el Plan
de Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:
PROGRAMA |
OBJETIVO ESPECÍFICO |
CEP |
Maestros Comunitarios |
CEP |
Universalización de la Educación Física en las Escuelas |
CES |
Aulas Comunitarias |
CETP |
Sistema de Formación Profesional de Base |
CETP |
Fondo de Equidad |
CETP |
Becas de estudio |
CETP |
Inclusión en el medio rural |
El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre los programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida distribución.
ART. 273.-
Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" para el ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000
(trescientos noventa y un millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos), equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida
dispuesta por el literal B) del artículo
476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de
enero de 2007, para financiar los siguientes proyectos de inversión:
ORG. EJEC. |
NOMBRE PROYECTO |
MONTO ASIGNADO $ |
CODICEN |
Fortalecimiento de Bibliotecas |
25:000.000 |
|
Conectividad y Mantenimiento Informático |
14:500.000 |
|
Software libre |
1:400.000 |
|
Portal Educativo |
1:400.000 |
|
Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de Planificación Educativa |
3:700.000 |
|
Programa de Cooperación e Intercambio |
1:000.000 |
|
Programa de Desarrollo Profesional |
35:303.999 |
CEP |
Mejora de las condiciones de aprendizaje |
64:126.197 |
|
Modelo pedagógico alternativo |
23:063.587 |
|
Mejoramiento de espacios educativos |
52:720.613 |
|
Mejoramiento del servicio de alimentación escolar |
8:584.414 |
CES |
Atención integral de centros educativos |
61:909.897 |
|
Fortalecimiento de la gestión académica y administrativa |
31:469.529 |
CETP |
Educación tecnológica terciaria |
4:000.000 |
|
Educación técnica médica |
4:000.000 |
|
Evaluación y gestión institucional |
5:332.468 |
|
Innovación técnico – tecnológica |
32:500.000 |
DFPD |
Sistema de gestión de bedelías |
1:300.000 |
|
Equipamiento de laboratorios y talleres de INET |
10:567.796 |
|
Puesta al día del CENID |
301.500 |
|
Obras en IFD |
9:500.000 |
T O T A L |
|
391:680.000 |
La Administración
Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor
funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que
rigen en la materia para dicha Administración.
Los créditos
que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran ejecutado por razones
fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el
20% (veinte por ciento) del crédito original.
ART. 274.-
Los
créditos correspondientes a los proyectos de inversión
aprobados en el artículo
151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al
31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones
fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el
20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho
artículo.
ART. 275.-
Modifícase
el artículo
424 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Inciso
25 "Administración Nacional de Educación Pública",
en las asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación
Recursos Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del
1º de enero de 2005:
FINANCIACIÓN
FONDOS PROPIOS
(Montos en pesos uruguayos)
|
2008 |
2009 |
Retribuciones personales |
18:190.000 |
18:190.000 |
Gastos de funcionamiento |
768:471.000 |
805:178.000 |
Inversiones |
81:964.000 |
48:979.000 |
TOTAL |
868:625.000 |
872:347.000 |
ART. 276.-
Exceptúanse
del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el literal
i) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones
directas que deba realizar la Administración Nacional de
Educación Pública, ante daños causados por
factores climáticos o situaciones de emergencia que por su
gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se
deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las
contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición,
a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los
extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.
ART. 277.-
Autorízase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" a efectuar contrataciones directas, sujeto a los
controles del Tribunal de Cuentas de la República que
correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y
acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha
Administración, previstas en el plan de inversiones públicas
del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", hasta el tope fijado para la compra directa
ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá
invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose
que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo
menos, con tres días de antelación a la apertura de las
propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente
y remitir la información a las publicaciones especializadas en
compras.
ART. 278.-
Declárase
que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública", del inmueble
propiedad de la Administración Nacional de Correos, fracciones
2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra. Sección
Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y
Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado
por el artículo 130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, y las obras que a esos efectos se realizaron y realizan,
están comprendidas en los beneficios tributarios que el
régimen impositivo de la legislación vigente confiere a
la citada Administración Nacional de Educación Pública
desde el mismo día de comienzo de dichas obras.
ART. 279.-
Derógase
el artículo
154 de la Ley Nº 18.046, Rendición de Cuentas y
Balance de la Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha
24 de octubre de 2006.
ART. 280.-
Modifíquese
el artículo
537 de la Ley Nº 17.296 de Presupuesto Nacional, del 21 de
febrero de 2001, por el siguiente texto:
"Otórgase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes
que deban viajar fuera del departamento en el que residen.
Facúltase
a la Administración Nacional de Educación Pública
a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar
los traslados de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente
a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
Deróganse
el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988".
INCISO
26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
ART. 281.-
Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir
del ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis
millones trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos
uruguayos) adicional al anticipo otorgado por lo dispuesto en el
artículo
150 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a efectos de
completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto
por el literal
A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del
ejercicio 2006.
ART. 282.-
Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir
del ejercicio 2008, una partida anual como adelanto a cuenta del
incremento dispuesto en el literal
A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos).
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la referida
partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de
la presente ley. (Exoneración)
ART. 283.-
Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República" para el
ejercicio 2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones
novecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte
por ciento) de la partida dispuesta por el literal
B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas
Generales", a valores de enero de 2007, con destino a la
financiación de los siguientes proyectos de inversión:
A)
Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior
del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos
cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos
conjuntos con la Administración Nacional de Educación
Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $
13:166.736 (trece millones ciento sesenta y seis mil setecientos
treinta y seis pesos uruguayos).
C) Inversión en
infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y
cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres
pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y
capacitación para funcionarios no docentes: $ 7:363.244 (siete
millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro
pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a
los sectores productivos claves para la economía nacional: $
12:467.886 (doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil
ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).
ART. 284.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la
República del pago de los aportes patronales a la seguridad
social sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre
disponibilidad.
INCISO
27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
ART. 285.-
Sustitúyese
el artículo 388 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, modificativas y concordantes, por el siguiente:
"ARTÍCULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brinden cobertura a niños, niñas y adolescentes derivados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, percibirán, por el cuidado y manutención de los mismos, una retribución equivalente a la escala de reintegros prevista por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y por el artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006".
ART. 286.-
Extiéndese
la facultad otorgada por el inciso
tercero del artículo 157 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de
efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los
servicios de privación de libertad, hasta un máximo de
ciento treinta. La partida a abonar podrá alcanzar hasta un
máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos uruguayos)
mensuales para el coordinador general y para los oficiales a cargo de
cada turno.
El incremento que resulte de la aplicación del
presente artículo se financiará con los créditos
para gastos de funcionamiento ya aprobados para el Instituto.
ART. 287.-
Prorróganse
por un año todos los plazos establecidos en el artículo
159 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la
vigencia de la presente ley.
ART. 288.-
Sustitúyense
los incisos
segundo y tercero del artículo 173 de la Ley Nº 17.823,
de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:
"Las empresas o
los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas en los
artículos que anteceden, serán sancionados por el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de
hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables), la que será
aplicada y recaudada por dicho organismo.
El producido de la
totalidad de las multas será destinado a este Instituto".
El
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del
presente artículo."
ART. 289.-
Facúltase
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a
cada uno de los Directores, por el término que éstos
determinen y sin exceder el período de sus respectivos
mandatos. Cada Director no podrá contar con más de dos
asistentes en forma simultánea.
Las contrataciones
establecidas en el presente artículo no otorgarán la
calidad de funcionario público a los contratados.
Si se
tratara de funcionarios públicos, éstos podrán
optar por el régimen que se establece en el presente artículo
manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función
pública, de conformidad con el régimen previsto para
los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de
cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15
BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo
concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que
se disponga para los funcionarios del Instituto.
El INAU
financiará con su presupuesto las contrataciones resultantes
de la aplicación del presente artículo.
ART. 290.-
Sustitúyese
el artículo
444 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
444.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto Nacional del Niño
y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de servicios
personales con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005, se
encuentren vinculadas al Inciso mediante contrataciones realizadas a
través de organismos nacionales o internacionales de
cooperación.
Las personas contratadas no ostentarán
la calidad de funcionarios públicos y no percibirán
beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de
la repartición en que prestan servicios".
ART. 291.-
Asígnase
al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las siguientes partidas:
-$ 22:032.000 (veintidós
millones treinta y dos mil pesos uruguayos) al Proyecto 739
"Adquisición, Reparación y Construcción de
Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en
el ejercicio 2007.
-$ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos
mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, con destino a la
realización de inversiones de los Centros de Atención a
la Infancia y a la Familia, a efectos de posibilitar la
instrumentación de este y otros componentes del Plan de
Equidad a partir del ejercicio 2008.
ART. 292.-
Los
saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos
aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se
sumarán a los créditos del año siguiente,
siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento)
del crédito original de dicho Inciso.
La presente
disposición regirá para los créditos aprobados
para el ejercicio 2007.
ART. 293.-
Facúltase
al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" a celebrar contratos de función pública
con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de la
vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su
desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto,
propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo
ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante
los mecanismos de selección establecidos en la normativa
vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de
caja.
SECCIÓN
VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS
Y SUBVENCIONES
ART. 294.-
Incorpóranse
al artículo
450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, las
siguientes partidas en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales:
|
2007 |
2008 |
2009 |
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" |
|
|
|
Agencia Nacional de Investigación e Innovación" |
18:161.000 |
48:038.000 |
33:027.500 |
Suprímense
a partir del ejercicio 2008, en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico Científica", los
Proyectos 742 "Proyecto Ciencia y Tecnología (FNI-FCE)"
y 746 "Proyecto de Innovación (Becas)". Los gastos
comprometidos con cargo a los proyectos que se suprimen serán
ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación.
Los créditos asignados en la presente
ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación se imputarán con cargo a lo dispuesto por el
artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
Incorpórase al artículo
450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la
siguiente partida anual:
"Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca', Instituto Nacional de Semillas, el equivalente
en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades
reajustables)".
Derógase el subsidio dispuesto para el
referido Instituto Nacional de Semillas por el artículo
445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Increméntase la partida asignada en el artículo
450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
modificación dispuesta por el artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $
8:000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Programa de
Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA).
Incorpórase
al artículo
450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la
siguiente partida anual:
"Inciso 12 'Ministerio Salud
Pública', Centro Uruguayo de Imagenología Molecular $
48:960.000 (cuarenta y ocho millones novecientos sesenta mil pesos
uruguayos)".
ART. 295.-
Increméntase
la partida asignada en el
artículo 449 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, para el Instituto Pasteur, en $ 19:500.000 (diecinueve
millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2009.
Declárase que las exoneraciones por contribuciones
especiales a la seguridad social otorgadas al citado Instituto
continuarán vigentes a partir de la entrada en vigencia de la
Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
ART. 296.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo a destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro
millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto
Nacional de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino al
mantenimiento de control de faena de bovinos. La partida autorizada
precedentemente podrá asignarse una vez que el Poder Ejecutivo
eleve al máximo la tasa de Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios que grava la enajenación de ganado bovino
y se elimine la tasa de control electrónico de faena de
bovinos.
ART. 297.-
Asígnase
al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto del
artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una
partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir
del ejercicio 2007, a efectos
de incrementar los subsidios de las instituciones incluidas en los
artículos
445, 446 y 450
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 298.-
De
acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse
las partidas establecidas en los artículos
445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
con las modificaciones establecidas por el artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas
a apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas,
las que quedarán establecidas de la siguiente manera:
INSTITUCION |
ORGANISMO DE REFERENCIA |
ANUAL $ |
Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) |
MIDES |
450.000 |
Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay |
MIDES |
180.000 |
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar |
MIDES |
60.000 |
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó |
MIDES |
120.000 |
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera |
MIDES |
60.000 |
Asociación Down |
MIDES |
300.000 |
Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB) |
MIDES |
150.000 |
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) |
MDN |
510.000 |
Asociación Nacional para el Niño Lisiado |
MIDES |
680.000 |
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú |
MIDES |
270.000 |
Asociación Pro Recuperación del Inválido |
MIDES |
180.000 |
Asociación Uruguaya Catalana |
MIDES |
360.000 |
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares |
MIDES |
60.000 |
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares |
MSP |
530.000 |
Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias |
MGAP |
180.000 |
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer |
MSP |
80.000 |
Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil |
MSP/MIDES |
150.000 |
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia |
INAU |
180.000 |
Beca Carlos Quijano |
MEC |
250.000 |
Centro de Educación Individualizada |
MIDES |
100.000 |
Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto |
MSP/MIDES |
270.000 |
Centro Educativo para Niños Autistas de Young |
MSP/MIDES |
180.000 |
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) |
MIDES |
50.000 |
Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport |
MIDES |
40.000 |
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado |
MIDES |
1.500.000 |
Servicio de Transporte Adaptado para Personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del Discapacitado |
MIDES |
500.000 |
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) |
MIDES |
180.000 |
Comisión Honoraria de la Juventud Rural |
MGAP |
100.000 |
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) |
MIDES |
600.000 |
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel |
MSP |
250.000 |
Comité Paralímpico Uruguayo |
MIDES |
240.000 |
COTHAIN |
MIDES |
60.000 |
Cruz Roja Uruguaya |
MSP |
330.000 |
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) |
MSP |
80.000 |
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) |
ANEP |
60.000 |
Escuela Horizonte |
MIDES |
1:810.000 |
Escuela Nº 200 de Discapacitados |
ANEP |
110.000 |
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto |
ANEP |
60.000 |
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes |
MIDES |
110.000 |
Fundación Procardias |
MSP |
1:110.000 |
Fundación Winners |
MIDES |
30.000 |
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos |
MIDES |
60.000 |
Hogar La Huella |
MIDES |
120.000 |
Instituto Canadá de Rehabilitación |
MIDES |
150.000 |
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay |
MEC |
40.000 |
Instituto Jacobo Zibil – Florida |
MIDES |
500.000 |
Instituto Nacional de Ciegos |
MSP |
130.000 |
Instituto Psicopedagógico Uruguayo |
MIDES |
950.000 |
Institución Movimiento Nacional Gustavo Volpe |
MIDES |
50.000 |
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis |
MSP |
40.000 |
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido |
MIDES |
220.000 |
Obra Don Orione |
MIDES |
310.000 |
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados |
MIDES |
220.000 |
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione |
MIDES |
180.000 |
Plenario Nacional de Impedidos |
MIDES |
140.000 |
Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales |
MGAP |
170.000 |
UDI – 3 de diciembre |
MIDES |
60.000 |
Voluntarios de Coordinación Social |
MIDES |
250.000 |
ART. 299.-
Agrégase
la siguiente institución a los fines dispuestos por el
artículo
445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el
monto que se indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de
finalizar la piscina de rehabilitación. Se financiará
con el "Fondo de Subsidios y Subvenciones" creado por el
inciso cuarto del artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
INSTITUCION |
AÑO 2007 |
Asociación de Impedidos Duraznenses |
$ 100 |
ART. 300.-
Modifícase
e incorpórase a las partidas establecidas en el artículo
450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
modificación establecida por el artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, las
siguientes:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca"
Movimiento de la Juventud Agraria $
1:200.000, a partir del 1º de enero de 2008.
Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de
Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1º de
enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura"
Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º
de enero de 2008.
INCISO 24
DIVERSOS
CRÉDITOS
ART. 301.-
El
Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración
Nacional de Educación Pública y al Inciso 26
Universidad de la República, siempre que no signifique
incremento del gasto total, en el ejercicio 2008, los créditos
resultantes de:
1) El abatimiento de los créditos de
inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión
de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, correspondientes al
ejercicio 2008, hasta un 6,5% (seis y medio por ciento). La reducción
establecida no podrá operar sobre los proyectos del programa
008 "Mantenimiento de la red vial departamental" del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas del "Programa
de Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora
004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02
"Presidencia de la República", y de la Caminería
Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos
de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la
República".
2) El equivalente al producido de la
emisión y renovación de la Planilla de Control de
Trabajo que expide la Dirección Nacional de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3) Toda otra asignación
presupuestal que el Poder Ejecutivo considere pertinente. Dichos
créditos no superarán el monto de $ 489:600.000
(cuatrocientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos
uruguayos) para la Administración Nacional de Educación
Pública y $ 244:800.000 (doscientos cuarenta y cuatro millones
ochocientos mil pesos uruguayos) para la Universidad de la
República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los
organismos referidos el monto de los créditos resultantes de
la aplicación de los numerales 1) a 3), y la Administración
Nacional de Educación Pública y la Universidad de la
República comunicarán, a su vez, a la Contaduría
General de la Nación, la distribución de las referidas
partidas, a efectos de viabilizar la ejecución de las
mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o
parcialmente cada una de las habilitaciones a que refiere el presente
artículo. (Abatimiento)
ART. 302.-
Asígnanse
las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24 "Diversos
Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento
Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento", que serán administradas por la
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC)".
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO |
TOTAL |
2008 |
244.800 |
979.200 |
1:224.000 |
2009 |
244.800 |
979.200 |
1:224.000 |
ART. 303.-
Habilítase
en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las partidas en
los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
A ser
ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas
PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES $ |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ |
TOTAL $ |
904-Convenio de Asistencia Técnica BIRF |
2007 |
|
7.344.000 |
7:344.000 |
|
2008 |
|
41:616.000 |
41:616.000 |
|
2009 |
|
48:960.000 |
48:960.000 |
905-Programa de Apoyo a la Implementación de una gestión por resultados (contraparte local cooperación técnica no reembolsable BID) |
2007 |
1:468.800 |
|
1:468.000 |
|
2008 |
2:399.040 |
|
2:399.040 |
766-Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior |
2008 |
1:762.560 |
20:269.440 |
22:032.000 |
|
2009 |
3:672.000 |
33:048.000 |
36:720.000 |
- Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas |
2008 |
22:032.000 |
51:408.000 |
73:440.000 |
|
2009 |
29.376.000 |
68:544.000 |
97:920.000 |
A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES $ |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ |
TOTAL $ |
906-Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación |
2007 |
2:310.525 |
12:225.000 |
14:535.525 |
|
2008 |
77:017.500 |
156:437.250 |
41:616.000 |
|
2009 |
130:992.000 |
41:810.000 |
172:802.000 |
907-Programa Sectorial de Apoyo al Sistema Nacional de Innovación (contraparte local donación Comunidad Europea) |
2008 |
39:168.000 |
|
39:168.000 |
|
2009 |
39:168.000 |
|
39:168.000 |
908-Fondo Coreano de Alianza para el conocimiento en Tecnología e Innovación (contraparte local cooperativa técnica no reembolsable BID) |
2007 |
1:500.000 |
|
1:500.00 |
|
2008 |
1:000.000 |
|
1:000.000 |
A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
PROYECTO |
RENTAS GENERALES |
IMPORTE $ |
909-Plan Ceibal |
2007 |
200:000.000 |
|
2008 |
175:000.000 |
|
2009 |
375:000.000 |
Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación a ejecutar los programas
autorizados en la presente norma, mediante convenios con organismos
públicos, privados o personas públicas no estatales.
Las transferencias que el Ministerio de Economía y Finanzas
realice a las instituciones con las cuales celebre convenios, así
como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU), estarán supeditadas a la evaluación del citado
Ministerio sobre el uso de los fondos y el grado de avance de cada
programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán
comunicar, dentro de los noventa días de vigencia de la
presente ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación, la distribución
de las partidas asignadas.
Los créditos asignados en la
presente ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación, se imputarán con cargo a lo dispuesto por
el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
ART. 304.-
Créase
en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación el Sistema Nacional de Becas, como programa
destinado a apoyar becas de iniciación en la investigación,
de estudios de postgrados nacionales y en el exterior de inserción
de postgraduación, de retorno de científicos
compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así
como toda actividad en el ámbito de sus competencias.
Los
subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.
El
Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento
originado en Rentas Generales, préstamos de organismos
multilaterales de crédito, cooperación internacional,
fondos transferidos por distintas instituciones públicas y por
donaciones.
ART. 305.-
Créase
en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación (ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores
(SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes
objetivos:
A) Fortalecer y expandir la comunidad científica.
B)
Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los
investigadores que realicen actividades de investigación en el
territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el
exterior.
C) Establecer un sistema de apoyos económicos que
estimule la dedicación a la producción de conocimientos
en todas las áreas del conocimiento, que serán
otorgados por procedimientos concursables.
El Gabinete Ministerial
de la Innovación (GMI) establecerá, con el
asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo
marco actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del
SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará
una Comisión Honoraria del Sistema Nacional de Investigadores
que lo conducirá, integrada por cinco miembros, uno a
propuesta de la Universidad de la República, dos a propuesta
del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia Nacional
de Investigación e Innovación, uno de los cuales
actuará como coordinador.
Créase en el ámbito
de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación,
el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación
Científica y Tecnológica" de apoyo a proyectos de
investigación científica de excelencia, calificados
como prioritarios para el país.
Deróganse los
artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
y 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 306.-
Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de
los créditos presupuestales correspondientes y a la
habilitación de proyectos de inversión en los Incisos
del Presupuesto Nacional, para aquellos programas que se aprueben en
el marco de la Ley Nº 17.991, de 17 de julio de 2006.
ART. 307.-
Asígnase
al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora
002 "Presidencia de la República", una partida de $
97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con destino a la
contraparte local del Programa de Apoyo Sectorial a la Cohesión
Social y Territorial cuya ejecución estará a cargo de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La OPP, dentro de
los noventa días de aprobación de la presente ley,
comunicará a la Contaduría General de la Nación
la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e
inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o
de los proyectos de inversión correspondientes.
Facúltase
a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos y
privados para la ejecución de dicho Programa.
ART. 308.-
Créase
en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741
"Competitividad de conglomerados de la vestimenta" con una
asignación presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y
cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $
25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2009, que será financiado con cargo a lo dispuesto
por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006.
El proyecto que se crea por el presente artículo
será ejecutado en coordinación con la unidad ejecutora
005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República", en el marco del
Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados".
(Reglamentación)
ART. 309.-
Habilítase
en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes
partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción
textil según el siguiente detalle:
SECTOR |
2007 |
2008 |
2009 |
Peinaduría de Lana |
50:000.000 |
25:000.000 |
|
Hilados, Tejido de Punto, Tejidos Planos y otros |
50:000.000 |
75:000.000 |
25:000.000 |
TOTAL |
100:000.000 |
100:000.000 |
25:000.000 |
Las
partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con
cargo a lo dispuesto por el artículo
120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición
dentro de los treinta días de la promulgación de la
presente ley, dando cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación)
(Reglamentación)
(Reglamentación)
SECCIÓN
VII
RECURSOS
CAPÍTULO
I
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 310.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los
efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que
resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección
Nacional de Catastro para los últimos cinco años.
A
tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los
coeficientes generales de actualización. Para aquellos años
en que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un
valor distinto, será éste el valor a tomar, aplicando
el coeficiente de actualización se aplicarán a partir
del ejercicio siguiente.
(Sustituido
desde su vigencia)
Lo dispuesto en el presente artículo
no obsta la aplicación de las actualizaciones dispuestas para
el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por el artículo
4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996. Para los casos
de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006, en
los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al
50% (cincuenta por ciento), este aumento se computará
linealmente en un plazo de cinco años, a partir del 1º de
enero de 2008.
Lo referido en los incisos anteriores regirá
para los casos en que los aumentos de valores no correspondan a
modificaciones prediales.
Facúltase
a la Administración Nacional de Educación Pública
a extender al ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo
153 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.(Sustituido
desde su vigencia)
La presente norma regirá a partir de
la promulgación de la presente ley.
ART. 311.-
Agrégase
al literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo
26 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el
siguiente inciso:
"Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (artículo 13 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado".
Agrégase al literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán
deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se
retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del
Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de
noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967)".
La
presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 312.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el
artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer,
creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con
destino al cumplimiento de sus cometidos.
El contribuyente
entregará su donación a la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo
de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo
reglamentará las formas en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer por certificados de crédito.
La
presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 313.-
Declárase
que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo
7º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las
enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de
marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay hubiese
intervenido financiando el precio o en representación del
promotor.
La presente norma regirá a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 314.-
Agrégase
al inciso
primero del artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 18.101, de 23 de febrero de 2007, el
siguiente literal:
"E) Los vehículos
adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que
dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de
flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio
del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la
obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las
necesidades del servicio".
La presente norma regirá a
partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 315.-
Agrégase
el siguiente inciso al artículo 35 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996:
"El Poder Ejecutivo podrá
establecer un sistema ficto de liquidación similar al
aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de bienes
inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del
presente Título, en los casos de reembolsos de capital
correspondientes a las transferencias de viviendas de
cooperativistas".
La presente norma regirá a partir de
la promulgación de la presente ley.
ART. 316.-
Agrégase
al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"O) Se faculta al Poder
Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste
establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en
explotaciones agropecuarias".
La presente norma regirá
a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 317.-
Sustitúyese
el artículo 2º del Título 16 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- La base
imponible será de 578.428 UI (quinientas setenta y ocho mil
cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A tales efectos se
tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de
diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho
generador".
La presente norma regirá a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 318.-
Declárase
que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y
"kits" establecida en el artículo
37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, no
comprende a la de los citados bienes que estén destinados a
camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación
que establezca el Poder Ejecutivo.(Reglamentación)
Asimismo,
autorízase al Ministerio de Industria, Energía y
Minería a permitir la importación de motores de ciclo
diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro
tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de
motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores
de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización
específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá
a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 319.-
Agrégase
al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"Ñ) Los servicios
de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías
y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder
Ejecutivo".
La presente norma regirá a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 320.-
Sustitúyese
el literal B) del artículo 5º del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) La totalidad de
las rentas derivadas del factor capital, con excepción de las
originadas en dividendos o utilidades".
La presente norma
regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 321.-
Sustitúyense
el inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título
7 y el literal C) del artículo 15 del Título 8 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Los dividendos y
utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones
de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del
IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición
de que en la sociedad que realizó la primera distribución,
los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán
exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales
cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros
criterios objetivos".
La presente norma regirá a
partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 322.-
Agréganse
al artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
"Facúltase al Poder
Ejecutivo a otorgar a los residentes de nacionalidad uruguaya que
presten servicios personales en relación de dependencia en
Embajadas, Consulados y demás representaciones de países
extranjeros con sede en la República, un crédito por el
Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la
prestación de dichos servicios. Dicho crédito será
imputado como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas de
nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de
dependencia en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente
artículo, y sean sometidos en el país en el que estén
destinados, a tributación a la renta por tales servicios.
El
crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá
exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, correspondiente a la renta generada en la prestación
de dichos servicios".
La presente norma regirá a
partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 323.-
Agrégase
al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"P) Se faculta al
Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros
educativos dependientes de la Administración Nacional de
Educación Pública, la Universidad de la República
y los centros hospitalarios públicos, según lo
establezca la reglamentación".
La presente norma
regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 324.-
Declárase,
con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los
convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y
The Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos
de Servicios", no están comprendidas en el literal B) del
artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado de
1996 (Decreto Nº 338/996), en las redacciones dadas por los
artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, y 10
de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
ART. 325.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007
de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las
empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la
modalidad taxímetro o remise. (Exoneración)
ART. 326.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título
4 del Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:
"L) La
Comisión Honoraria de Administración y Ejecución
de Obras de las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr.
Bernardo Etchepare" y "Dr. Santín Carlos
Rossi".
"LL) El Proyecto Conectividad Educativa de
Informática Básica para el Aprendizaje en Línea
(CEIBAL)".
Esta disposición regirá a partir de
la promulgación de la presente ley.
SECCIÓN
VIII
UNIDADES REGULADORAS
ART. 327.-
En
el marco de la atribución para el cumplimiento de sus
cometidos, a que refiere el literal
G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte
necesaria a los fines regulatorios y además para los
prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia que
realicen más de una de las actividades del sector u otras
actividades no reguladas, la presentación de información
contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la
URSEA definirá la metodología de presentación de
dicha información.
ART. 328.-
Dentro
de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación
de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el
artículo
190 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La
referida reglamentación definirá los criterios a
aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la
remuneración base o la remuneración de origen, en su
caso, y el nivel retributivo máximo nominal por todo concepto,
con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios
sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las evaluaciones
de desempeño.
ART. 329.-
Créase
el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que
estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
La URSEC tendrá a estos efectos los
siguientes cometidos:
1) De registro:
A) Recibir, tramitar y
resolver las solicitudes de inscripción de los prestadores de
servicios de certificación y llevar el correspondiente
registro.
B) Suspender o revocar la inscripción de los
prestadores de servicios de certificación, así como
ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma
previstos en la presente ley.
C) Mantener en la página web
de la URSEC información relativa al registro de prestadores de
servicios de certificación, tales como altas, bajas, sanciones
y revocaciones.
2) De control:
A) Controlar la calidad y
confiabilidad de los servicios brindados por los "Prestadores de
Servicios de Certificación", así como los
procedimientos de auditoría que se establezcan en la
reglamentación.
B) Realizar auditorías de
conformidad sobre los prestadores de servicios de certificación
que verifiquen todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida
de los certificados y de sus claves criptográficas.
C)
Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la
confidencialidad de los usuarios.
3) De instrucción:
recibir y evaluar reclamos de usuarios de certificados digitales
relativos a la prestación de servicios de certificación,
sin perjuicio de que el prestador de servicios de certificación
tiene responsabilidad directa ante el usuario.
4) Potestad
reglamentaria:
A) Definir los estándares técnicos y
operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de
certificación, así como los procedimientos y requisitos
de homologación necesarios para el cumplimiento de los
mismos.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación
que corresponda a los efectos de implementar el Registro que se crea,
así como sus cometidos.
Establécese que los actuales
prestadores de servicios de certificación deberán
inscribirse en el plazo de sesenta días a partir de la
publicación del reglamento respectivo, a los efectos de
cumplir con la normativa aplicable.
Al momento de iniciar el
trámite para la inscripción correspondiente, los
interesados deberán abonar a la URSEC la suma que determine el
Poder Ejecutivo, sin que la misma supere las 5.000 UI (cinco mil
unidades indexadas).
Los prestadores de servicios de certificación
serán sujetos pasivos de la Tasa de Control de Marco
Regulatorio de Comunicaciones.
ART. 330.-
La
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer
a los prestadores de servicios de certificación, las
siguientes sanciones, las que se graduarán de acuerdo a la
gravedad y/o reiteración ante el incumplimiento de la
normativa aplicable:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 500 UR
(quinientas unidades reajustables) hasta el equivalente a 20.000 UR
(veinte mil unidades reajustables).
C) Suspensión hasta por
un año de la inscripción.
D) Revocación de la
inscripción.
SECCIÓN
IX
DISPOSICIONES VARIAS
ART. 331.-
Exceptúanse
de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº
16.211, de 1º de octubre de 1991, los proyectos de inversión
cuya financiación se encuentre en trámite o se
planifique obtenerla con recursos externos al organismo. A tales
efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:
A)
Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán
incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B) El
proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
C)
El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un
concepto específico e identificándolo como a obtener,
así como su destino.
D) En las normas presupuestales deberá
establecerse que la ejecución de los proyectos de inversión
mencionados estará condicionada a la formalización de
la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
E)
En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un
artículo específico que exprese que la ejecución
de la actividad o proyecto estará condicionada a la obtención
efectiva de financiamiento.
La presente norma regirá a
partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 332.-
Autorízase
al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a
partir de la promulgación de la presente ley, a capitalizar en
hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados
Unidos de América) a la Corporación Nacional para el
Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo de garantía
de crédito.
ART. 333.-
Declárase
que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por lo cual
no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial. Para
el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no
serán capitalizables.
Exceptúanse de lo dispuesto en
esta disposición, las compras que realicen los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del Estado en cuanto
corresponda.(Sustituido)
ART. 334.-
Declárase
que a partir de la promulgación de la presente ley, los
organismos recaudadores de tributos nacionales así como las
instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio
de Economía y Finanzas, a requerimiento de éste, y en
forma directa, toda la información que dispongan derivada de
su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o
judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración
Central. (Reglamentación)
ART. 335.-
Autorízase
al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a
partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la
deuda con el Banco de Previsión Social por hasta 1:102.049 UR
(un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades
reajustables), correspondiente al período diciembre 1985 a agosto 2006 y
determinada a febrero 2007, la que será deducida de los pagos
realizados por concepto de asistencia financiera, según el
siguiente detalle:
REGULARIZACION DE DEUDAS DE APORTES AL BPS
03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
|
598.342 |
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica |
Construcción |
81.187 |
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas |
Construcción |
491.816 |
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas |
Industria y Comercio |
25.338 |
05 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS |
Construcción |
6 |
07 MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA |
|
230 |
Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional de Silos |
Construcción |
230 |
09 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD |
Civil |
15.294 |
11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA |
|
138.647 |
Ministerio de Educación y Cultura |
Construcción |
33.504 |
Comisión Nacional de Educación Física |
Civil |
2.200 |
Dirección General de la Biblioteca Nacional |
Civil |
102.943 |
12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
|
321.801 |
Ministerio de Salud Pública |
Civil |
5.785 |
Ministerio de Salud Pública |
Construcción |
316.016 |
14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE |
|
145 |
Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda |
Construcción |
145 |
16 PODER JUDICIAL |
cONSTRUCCIÓN |
27.585 |
total |
|
1:102.049 |
Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por concepto de asistencia financiera.
ART. 336.-
Autorízase
al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a
partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la
deuda con el Banco de Previsión Social por $ 16:324.843
(dieciséis millones trescientos veinticuatro mil ochocientos
cuarenta y tres pesos uruguayos), por concepto de obligaciones
pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal contratado para
misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya optado
por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de
los pagos realizados por concepto de asistencia financiera.
ART. 337.-
El
Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) por concepto de alumbrado público, el equivalente a los
siguientes porcentajes y por los períodos que se detallan a
continuación:
1º de marzo 2007 a 29 de febrero
2008 10% (diez por ciento)
1º de marzo 2008 a 28 de febrero
2009 20% (veinte por ciento)
A partir del 1º de marzo 2009
30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación
autorizada en el inciso precedente, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
A) Facturación para las zonas del
alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con
instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental
y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, o bien tengan en ejecución proyectos
aprobados por el Gobierno Departamental respectivo y el mencionado
Ente, que establezcan los requisitos de medida y calidad
indicados.
B) Cuando el Gobierno Departamental correspondiente
haya abonado en fecha, su porcentaje de potencia y energía
asociada al servicio de alumbrado público, así como la
energía reactiva correspondiente.
En ningún caso, el
Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será
de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Las erogaciones
resultantes de la aplicación de la presente norma, se
financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos"
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
(Reglamentación)
ART. 338.-
Toda
vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones
provenientes de organismos internacionales o multilaterales de
crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, el Ministerio de
Economía y Finanzas quedará facultado para exigir la
restitución o el pago en forma directa, así como saldar
el adeudo mediante compensación con cualquier partida,
transferencia, erogación, pago de precios o tributos, con
destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá
carácter preferente en el orden de prelación de las
partidas que se transfieren en aplicación del artículo
214 de la Constitución de la República, las que quedan
incluidas en la presente disposición.
Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas en sustitución del
Impuesto de las Retribuciones Personales de las partidas que se
transfieren a los Gobiernos Departamentales por aplicación del
citado artículo 214 de la Constitución de la República.
ART. 339.-
Los
funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas
mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la
Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí
o por interpuestas personas físicas o jurídicas
desempeñar tareas de similar naturaleza en otras entidades
competitivas a las que la ley comete al operador público
postal, considerando el incumplimiento como falta grave.
La
Administración Nacional de Correos está comprendida en
el régimen previsto por el Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de
noviembre de 1979, modificativas y concordantes.
ART. 340.-
La
intimación de pago prevista en el inciso final del artículo
53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por
envío postal mediante documento a la vista certificado con
aviso de recibo.
ART. 341.-
Declárase
que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo
106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen
aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la
relación, una parte en la misma sea una Administración
estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte
una Administración estatal se ventilarán ante los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del interior, salvo los casos de competencia
especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los
conflictos individuales de trabajo en que sea parte una
Administración estatal, siempre que el monto del asunto no
exceda de su competencia por razón de cuantía. En
segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los
respectivos Juzgados Letrados de
Primera Instancia en el
interior.
Esta disposición entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de la publicación de la
presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La
Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas
correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
ART. 342.-
Sustitúyese
el artículo 268 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO
268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra las
sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será
procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible
cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente
a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
ART. 343.-
Autorízase
a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a
constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo,
Gobiernos Departamentales y otras instituciones públicas,
sociedades comerciales o consorcios a los efectos exclusivos de
realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren
necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de
saneamiento, así como obras de infraestructura para el
abastecimiento de agua potable.
A efectos de constituir las
referidas sociedades comerciales o consorcios, se requerirá
previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
el Ministerio de Economía Finanzas.
Estas sociedades no
podrán utilizarse dentro del país para la operación
o explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de
saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de
la Constitución de la República.
Las sociedades
comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto
en el presente artículo se encontrarán comprendidos en
la excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del
artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera y normas concordantes y
complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya
constitución se autoriza por el presente artículo sean
creadas a los efectos de realizar exclusivamente actividades en el
exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por ciento)
de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51% (cincuenta
y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los
Directores de la misma.
ART. 344.-
Interprétase
que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares,
prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
ART. 345.-
Autorízase
a los funcionarios de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en
todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del
cargo a concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido
presupuestados en otros escalafones distintos al que pertenezcan. A
tales efectos no regirá lo establecido en el artículo
9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
ART. 346.-
Agrégase
el siguiente inciso al artículo 60 de la Ley Nº 16.074,
de 10 de octubre de 1989:
"Son solidariamente responsables
por la contratación del seguro los dueños, socios,
administradores, directores o sus representantes legales, tanto de
personas físicas como jurídicas.
También
serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las
normas de seguridad y prevención los dueños, socios o
administradores tanto de personas físicas como jurídicas".
ART. 347.-
Las
rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las
normas que se expresan a continuación se destinarán a
Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los importes correspondientes a los últimos tres años.
BASE LEGAL |
3. RECURSO |
Ley Nº 15.321 |
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE INCENDIO |
Ley Nº 17.379 |
IMESI AZUCAR REFINADO |
Artículo 16 TIT.11 TO-DGI |
IMESI COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL |
Artículo 3º Ley Nº 13.453 literal C) y D) y modificativos |
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES |
Artículo 182 Ley Nº 17.296 literales B) y C) |
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES |
Artículo 475 Ley Nº 13.640 |
IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PÚBLICO (MEVIR) |
Artículo 8º Título 9 TO-DGI |
ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE |
Artículo 16 Título 11 TO-DGI |
IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN LUCHA CONTRA EL CÁNCER |
Artículo 16 Título 11 TO-DGI |
IMESI TABACOS COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER |
Artículo 16 Título 11 TO-DGI |
ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN SALUD CARDIOVASCULAR |
Artículo 4º Ley Nº 17.166 |
IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS, COMPETENCIAS (FNR) |
(Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 348.-
Agréganse
al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, a los
Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir
en el régimen previsto por el inciso anterior en oportunidad
de producirse la vacante en el cargo.
ART. 349.-
Sustitúyense
los artículos
1º,
2º y 3º
de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, por los
siguientes:
"ARTÍCULO
1º.- Declárase de interés general que los
titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las
explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades
personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en
la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de
1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto-Ley Nº
14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas
estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan
de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales
afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo
3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades
mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles
rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital
social deberá hallarse representado por cuotas sociales o
acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente
a personas físicas.
Las sociedades anónimas y
sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los
inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la
totalidad de su capital accionario estuviere representado por
acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
El
Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a
cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones
mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos
tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y
fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o
explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas,
integrantes o la índole de la empresa impida que el capital
social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La
autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles
rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar
cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los
inmuebles comprendidos en ella".
"Artículo
2. Las actuales sociedades anónimas y en comandita por
acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el
primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social
estuviere representado por acciones al portador y que fueren
titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias,
dispondrán del término de dos años, a contar de
la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital
social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de
su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se
considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos
legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación
establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de
semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y
accionistas de las sociedades a que refiere este artículo,
como consecuencia de la disolución y liquidación
referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo
tributo".
"Artículo 3. La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de agosto de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO
DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO
DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de agosto de 2007
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VÁZQUEZ
- DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI
- JORGE BROVETTO - VÍCTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI
- MARIA JULIA MUÑOZ - JOSÉ MUJICA - HÉCTOR
LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.