Rescisión parcial y disolución
En el caso de la disolución, el vínculo societario entre todos los socios se rescinde, queda sin efecto el contrato y da comienzo un procedimiento denominado liquidación, que culmina con la desaparición de la personería jurídica societaria. En el caso de la rescisión parcial, se rompe el vínculo de uno o algunos de los socios con la sociedad y con el resto de los socios, pero se mantiene la vigencia de la sociedad como contrato con los demás socios y como sujeto de Derecho.
I. Concepto de rescisión parcial
En la LSC se denomina rescisión parcial a la ruptura del vínculo de un socio con la sociedad y con el resto de los socios, como consecuencia del acaecimiento de determinadas causales, legales o contractuales, que produce efectos hacia el futuro. A pesar de la rescisión parcial, en principio, se mantiene la vigencia de la sociedad como contrato y como persona jurídica.
En general,
se considera como rescisión
a la acción
y efecto de extinguir un contrato, normalmente de
ejecución continuada o
sucesiva, por causas supervinientes a su perfeccionamiento y
con referencia
sólo hacia el futuro. Este concepto se contrapone al
de resolución, que
sería la acción y efecto
de extinguir un contrato por causas supervinientes a
su perfeccionamiento, con alcance retroactivo[2].
En doctrina y en el Derecho
extranjero se
suele utilizar las expresiones resolución
parcial o disolución
parcial,
para referirse al mismo fenómeno al que la LSC denomina rescisión parcial. El Código italiano habla de disolución de
la sociedad y disolución de
la relación de un socio (scioglimento del rapporto sociale
limitatamente a un socio).
La LSA lo llama resolución.
En el régimen establecido por la LSC,
la ruptura del vínculo de un socio produce efectos
hacia el futuro,
por lo que resulta acertada la utilización de la denominación
rescisión parcial.
La rescisión parcial de la sociedad es jurídicamente admisible por la naturaleza plurilateral del contrato social. La sociedad, como contrato plurilateral, puede estar integrada por dos o más personas. Cuando la sociedad tiene varios socios será posible la rescisión parcial, en tanto se mantengan al menos dos socios, mínimo requerido por la definición del contrato de sociedad (art. 1). Solo transitoriamente se podría producir una rescisión que dejara a la sociedad con un solo socio, según la norma excepcional contenida en el art. 156, que será objeto, luego, de un especial análisis.
La LSC establece causales de rescisión parcial, determina sus efectos y crea exigencias formales y de publicidad. Sin perjuicio de analizar, sucesivamente, los distintos aspectos regulados, deseamos previamente señalar los efectos fundamentales de la rescisión.
El principal efecto de una rescisión parcial es la separación del socio de la sociedad. Si la sociedad es personal, ella apareja una necesaria modificación del contrato social, que quedará con un menor número de socios y un capital menor. Eventualmente habrá de modificarse el régimen de administración, si el socio que se separa tenía funciones de administración asignadas por el contrato.
También, eventualmente habrá que transformar la sociedad, si por la separación del socio quedara desvirtuado el tipo adoptado originalmente. Por ejemplo, en una sociedad de capital e industria, se rescinde la sociedad respecto al único socio industrial y la sociedad queda sólo con socios colectivos. En este caso, los socios que quedan deben transformar la sociedad de capital e industria en colectiva.
Asimismo, se ha de producir una disminución patrimonial, pues hay que liquidar la alícuota que pertenece al socio en el patrimonio total y pagar al socio que se retira o a sus herederos o representantes legales, según el caso, lo que les corresponda.
II. Concepto de disolución
Se
llama disolución
de una sociedad
comercial a la rescisión
del vínculo societario entre todos los socios, como
consecuencia del
acaecimiento de alguna de las denominadas causales de
disolución, que da
comienzo un procedimiento denominado liquidación. El
procedimiento liquidatorio
culminará con la extinción del contrato de sociedad y de la persona jurídica por éste generada.
En materia de contratos
se dice que un contrato
se rescinde, se
resuelve o se revoca. No se dice que un contrato
se disuelva. No
obstante, esta expresión de disolución es la que se utiliza
por el Derecho
extranjero y por la doctrina para designar la situación que
inicia un
procedimiento que pone fin a las relaciones contractuales
societarias. Es,
también, la utilizada por la LSC.
Con la disolución queda afectada la sociedad, como contrato.
La disolución
tiene como
consecuencia la rescisión del vínculo contractual de todos
los socios,
a diferencia de
la rescisión parcial que afecta sólo al vínculo de un socio,
pero no a la sociedad.
La disolución, por sí sola, no afecta a la personería jurídica de la sociedad, que subsiste durante el procedimiento de liquidación. Solo una vez culminada la liquidación el sujeto jurídico se extingue a falta de un sustento patrimonial y, también, a falta de fines que justifiquen su existencia. Así como el negocio societario genera una persona jurídica; cuando ese negocio queda sin efecto, la persona jurídica se extingue por falta de su base negocial. El mantenimiento del negocio contractual que la originó es presupuesto de la subsistencia de la persona jurídica. Persona y contrato son interdependientes.
En el caso de rescisión parcial,
la sociedad
como persona jurídica
subsiste, sin que se resienta su vida de relación
externa.
La sociedad disuelta debe terminar con las operaciones
de su giro, se
debe pagar a los acreedores y, luego, distribuir entre los
socios
el remanente
patrimonial. En la
disolución,
como se reparte todo el remanente entre los
socios.
En el caso de la rescisión parcial, el socio cuyo vínculo se rescinde retira su alícuota en el patrimonio social. Se procede a liquidar la parte que corresponda al socio en el patrimonio social, produciéndose un fenómeno inverso al producido como efecto del contrato de sociedad. El sujeto jurídico societario reembolsa al socio lo que le corresponda, en la medida de su participación en el capital social, en la alícuota respectiva sobre el patrimonio de la sociedad, según un balance especial confeccionado al efecto. Una vez que el importe liquidado se entrega al socio, queda reducido el capital integrado y disminuido el patrimonio social en las proporciones correspondientes y, desde luego, reducido al número de socios.
III.
Rescisión parcial y autonomía de la voluntad
El principio rector, en lo relativo a la rescisión
parcial - así como en
materia de disolución - es el de la autonomía
de la voluntad. La importancia de este
principio queda de
relevancia pues la libertad de las
socios para
establecer en el contrato, causales de rescisión parcial y aun
de disolución,
se incluye, como norma, en el art.
143, con el cual se abre la Sección
XIII de la LSC[3].
Los socios
al celebrar el contrato
social, pueden
estipular causas de rescisión parcial no previstas por la LSC.
También, pueden convenir que ciertas causas,
legalmente previstas, no
provocarán la rescisión parcial de la sociedad
(art. 146).
En el contrato
se puede disponer
la forma de liquidar la participación del socio
que se separa o
la forma de liquidar la sociedad
disuelta y
dividir sus remanentes patrimoniales (art. 167). Las
normas legales sobre
liquidación son, en general, supletorias de la voluntad de las
partes, salvo
algunas que la LSC declara inderogables.
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, también, podrán adoptarse, por los socios, mecanismos para impedir su disolución o para reactivar la sociedad ya declarada disuelta.
Sin perjuicio del principio de autonomía de la
voluntad, la LSC contiene
una serie de normas que limitan el alcance de dicho principio,
establecidas en
tutela de las minorías, de los terceros que se relacionen con
la sociedad
y de intereses
generales.
En este sentido, no se admite pacto contrario para los
casos de exclusión.
Para los casos en que la LSC confiere el derecho de receso, tampoco se admite pacto contrario, salvo en las hipótesis de aumento de capital social por nuevos aportes (art. 362 con su redacción actual).
Efectos de la rescisión
parcial
[1] En algunas
legislaciones sólo se
regula la disolución total por determinadas causales, pero
al hacerlo se prevé
que se puede evitar tal disolución, cuando la causal atañe a
uno de los socios,
mediante su exclusión. En el Código de las Obligaciones
suizo se regula la
disolución total de
[2] Couture, Vocabulario jurídico (1976).
[3] Art. 143. (Causales contractuales). Los socios podrán establecer en el contrato social causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley.